REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 01 DE JULIO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL
I
PARTE DEMANDANTE: CLAUDINA MARIN RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.366.352.-
ABOGADO ASISTENTE: Benjamín Salazar, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.111.-
PARTE DEMANDADA: CLARA ANTONIA MARIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.019.611.-
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

II

Recibida por ante por ante este Tribual por sorteo de Distribución la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, en fecha 27 de Mayo de 2025, presentada por la ciudadana CLAUDINA MARIN RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.366.352, debidamente asistida por el abogado en ejercicio, Benjamín Salazar, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.111. Alegó la demandante, que solicita el reconocimiento en contenido y firma como acción principal del documento de compra venta privada, realizada con la ciudadana CLARA ANTONIA MARIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.019.611, tal como lo señala en su escrito de conformidad con los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se observan los trámites de procedimiento ordinario y las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2025, se admitió la demanda, por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro de un lapso de Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de contestar la demanda.
En fecha 17 de Junio de 2025, la parte demandada Ciudadana CLARA ANTONIA MARIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.019.611, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL GIRON, e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 83.526, presento escrito mediante el cual reconoce en su contenido y firma el documento privado objeto de la presente litis, al cual alego lo siguiente:
“(…) estando en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda identificada con el Nro. 9467, que cursa ante este Despacho, que interpuso en mi contra la ciudadana CLAUDINA MARIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.088.334, de este domicilio, por la venta privada de un inmueble que le hice en fecha 11 de diciembre del año 2024; el inmueble antes descrito le corresponde el Nro. catastral 07-01-01-07-236-429-002-016-001-103-200-002 situado en la Unidad de Desarrollo 236 (UD 236), ubicado en la parcela de terreno 236-16 Parroquia Universidad, Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolivar, ubicado en la Planta Baja Nro. PB-2 de la Torre C del Conjunto Residencial Kamarata, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se dan por aquí reproducidas (…)”.
Ahora pasa a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra y lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: Reconoce en todas y cada una de sus partes el contenido del documento privado de venta que firmó con la ciudadana CLAUDINA MARIN RENGEL, antes identificada.-
SEGUNDO: Reconoce que la firma que se encuentra al final del documento de venta son las de ella.-
TERCERO: Reconoce que las huellas dactilares que se encuentran en el documento son las de ella.-
CUARTO: Que renuncia al lapso de comparecencia.-
QUINTO: Que conviene en la Demanda.-
SEXTO: Solicita que se Homologue el presente escrito. E igualmente SOLICITA se notifique a la Oficina de registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar.

III
En el caso de autos, la demandante pretende el reconocimiento de un documento privado en su contenido y firma, relacionado con la venta realizada con la ciudadana CLARA ANTONIA MARIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.019.611, sobre un Inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Kamarata, ubicado en P.B, Torre C, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual, por su naturaleza es pre constituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verifican antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Evidentemente, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento. Deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
Las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones. Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría Pública, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
En el presente caso, fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por el tribunal, para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana CLARA ANTONIA MARIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.019.611, debidamente asistida por el abogado JOSE RAFAEL GIRON, e inscrito en el I.P.S.A bajo el número 83.526, parte demandada, manifestando expresamente, que reconocen en su contenido y firma del documento privado objeto de la presente litis, contentivo de la compra-venta, que celebró con la ciudadana CLAUDINA MARIN RENGEL.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana del poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursiva propia del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, y reconoció haber realizado tal venta, a la parte demandante, en los términos señalados en el documento, esto es, donde la ciudadana CLARA ANTONIA MARIN GARCIA, le dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CLAUDINA MARIN RENGEL, un Inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Kamarata, ubicado en P.B, Torre C, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, por lo que, este Tribunal considera procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, tal y como se dictaminará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
IV
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: CON LUGAR, la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana CLAUDINA MARIN RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.366.352, contra la ciudadana CLARA ANTONIA MARIN GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.019.611. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente, en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso. Segundo: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, al primero (01) días del mes de Julio del Dos Mil Veintitrés (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS

Publicada en el mismo día de su fecha de presentación, previo anuncio de Ley, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm).-
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
YNSM/mr/yr
Exp: 9467-25