REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º y 163º
ANTECEDENTES
I
Solicitantes: CIPRIANO GREGORIO MEDINA GOMEZ y ZULMA ARABELLY RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 9.936.744 y V-12.273.084 respectivamente.-
Abogado Asistente: Emilio Yhonny Pérez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.436.-
II
En fecha Cinco (05) de Junio del 2025, fue recibido por ante la unidad de recepción de documentos (U.R.D.D), y por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este juzgado escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO (mutuo acuerdo) presentado por los ciudadanos: CIPRIANO GREGORIO MEDINA GOMEZ y ZULMA ARABELLY RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 9.936.744 y V-12.273.084 respectivamente, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
II
Al efecto manifiestan los cónyuges que en fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Cocollar, Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre ( hoy Registro Civil Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio Nº 22, de los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.988, que fue acompañada a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en: el barrio Brisas del Paraíso, Manzana 195, casa nº 21, Parroquia Chirica, San Félix, Municipio Caroní Estado Bolívar, de su unión matrimonial no procrearon hijos.- De igual forma los cónyuges manifiestan que a los 37 años de casados la situación matrimonial se tornó una situación incómoda, el desapego como persona produciendo un desafecto e incompatibilidad de caracteres entre ellos encontrándose sentimentalmente alejados haciendo imposible la vida en común entre ellos; es por ese motivo que solicitan la Disolución del Vínculo Matrimonial por las Causales del Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien, admitida la demanda de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, el día 12 de Junio del 2025 y se ordena librar boleta de notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.

En fecha 18 de Junio del 2.025 comparece el ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que dejó constancia que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente a la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
En fecha 19 de Junio del 2.025 se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Publico.-
III
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
En este sentido, la petición de los solicitantes no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados y tomándose en consideración la opinión favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: CIPRIANO GREGORIO MEDINA GOMEZ y ZULMA ARABELLY RIVAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 9.936.744 y V-12.273.084 respectivamente y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día treinta (30) de diciembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988) por ante la Oficina de la Prefectura Civil del Municipio Foráneo Cocollar, Municipio Autónomo Montes del Estado Sucre ( hoy Registro Civil Municipio Montes del Estado Sucre, según consta del acta de matrimonio Nº 22, de los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1.988.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, Veintisiete (27) de Junio del 2.025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
LA JUEZA SUPLENTE

LA SECRETRIA.,
MORENIS RIVAS.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETRIA.,
MORENIS RIVAS.-
YNSM/mr/kari.-
Exp: 9479-25