REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNALTERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS 214º Y 165º

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: YRSIA YSBELYS WALDROPP YANCE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.514.805, debidamente asistida por el ciudadano FREDY IBARRA URABAC, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.519, quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominará “ LA CEDENTE”; y por la otra parte el ciudadano MARIBEL SOFIA NARVAEZ WELLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-30.851.804, quien a efectos de este contrato se denominara “LA CESIONARIA”, debidamente asistida en este acto por el ciudadano FREDY IBARRA URABAC, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.519.-

MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 9509-25

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por la ciudadana YRSIA YSBELYS WALDROPP YANCE, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.514.805, debidamente asistida por el ciudadano FREDY IBARRA URABAC, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.519, quien en lo adelante y a los efectos de la presente transacción se denominará “ LA CEDENTE”; y por la otra parte el ciudadano MARIBEL SOFIA NARVAEZ WELLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-30.851.804, quien a efectos de este contrato se denominara “LA CESIONARIA”, debidamente asistida en este acto por el ciudadano FREDY IBARRA URABAC, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.519; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Articulo 255. La tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Articulo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación la relación procesal continente (la causa misma) en la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate las ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto autentico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter autentico. Al juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la Ley Procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley (…) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche . Modos anormales de terminación del proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero – Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual se estableció entre otras cosas que:
“(…) a los fines de evitar un juicio o litigio eventual, se ha convenido en celebrar la presente transacción en sede jurisdicción VOLUNTARIA, relacionada contrato de Opción de Compra Venta realizado entre las partes en forma privada en fecha seis (06) de Junio de 2025, y el contrato de venta realizado entre las partes en forma privada en fecha veinte cinco (25) de junio de 2025 y que será regulado por las siguientes clausulas:
PRIMERA: A los fines de dar por concluido el contrato de Cesión de Derechos efectuado en fecha treinta (30) de Junio de 2025, en forma privada, se acuerda por la CEDENTE, hacer entrega a la CESIONARIA, el inmueble objeto de la cesión, identificado en el contenido del Contrato de Cesión de Derechos que se anexa al presente escrito, y que se identifica de la forma siguiente: el terreno y las bienhechurías en la cual está enclavada esa vivienda de su exclusiva propiedad, que pertenecen a la Cedente, la cual se evidencia por compra que hice a la Corporación Venezolana de Guayana, en fecha veinte y cuatro (24) de enero del año dos mil siete (2.007) por ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, quedo registrado bajo el N° veinte y ocho (28), folio ciento ochenta y uno (181) al folio ciento ochenta y seis (186), Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Primer Trimestre del año en curso y la propiedad de las bienhechurías están dadas por Titulo Supletorio N° 18.926-25, expedido en fecha Dieciocho (18) de junio de 2025, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; que se encuentra ubicada en el Barrio 25 de Marzo, Sector III, Calle Ravat, manzana 101, casa N° 07, que tiene un área de terreno aproximada de Trescientos Cincuenta y Siete metros cuadrados (357 m2); que está distinguida con el N° 127R-101-019 y Código Catastral N° 07-01-04-U00-127R-101-019-000-000-000, en la Unidad de Desarrollo 127 R, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORESTE: Una línea recta de veinte y ocho (28,00 mts) de longitud con la parcela 127R-101-018; SUROESTE: Una línea recta de veinte y ocho (28,00 mts) de longitud que colinda con la parcela 127R-101-020, NOROESTE: Una línea recta de catorce metros con treinta centímetros (14,30 mts) de longitud que colinda con parcela 127R-101-007 y SURESTE: Su frente, una línea recta de once metros con veinte centímetros (11,20 mts) de longitud que colinda con la calle Ravat; totalmente cercada la parcela de bloques de concreto con una altura de dos metros con treinta centímetros, la vivienda tiene un área de construcción de setenta y ocho metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (78,24 m2), de paredes de bloques frisados, piso de concreto pulido, tiene dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina comedor, un (01) baño, cuatro (04) ventanas basculantes, dos (02) puertas de estructuras metálica, totalmente techada, de techo de estructura metálica y láminas de zinc, tiene instalaciones eléctricas, servicios de aguas negras y agua potable.
Dicha cesión fue realizada por cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 2.300,00), con su equivalente a la tasa legal vigente fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales se cancelaran el día de la suscripción de este documento la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$. 2.300,00), con su equivalente a la tasa legal vigente fijada por el BCV. Dejando constancia en este acto del pago total del monto de la Cesión, en la fecha de presentación de esta transacción voluntaria.
Y en consecuencia de ellos la CEDENTE otorga en PLENA PROPIEDAD A LA CESIONARIA Maribel Sofía Narváez Wells, el INMUEBLE suficientemente descrito anteriormente.
Dicho inmueble se entrega en el estado en que se encuentra, condiciones del inmueble que declara conocer el comprador.

SEGUNDA: Vista la entrega realizada, así como la transferencia de la plena propiedad, y el pago de la totalidad del monto acordado, y dado que el inmueble se encuentra en las condiciones que declara conocer LA COMPRADORA, declaran de forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señalada, y la transmisión del derecho de propiedad, queda LA CEDIDA Maribel Sofía Narváez Wells, en pleno dominio del inmueble objeto de la presente transacción, quienes los reciben conforme, tomando posesión de los mismos, y estando así debidamente autorizada para disponer del inmueble y para hacer construcciones, mejoras y demás bienhechurías en el mismo, trabajos de acondicionamiento asumiendo la responsabilidad del inmueble recibido.
TERCERA: Ambas partes ACEPTAN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA TRANSACCION ACA PLANTEADA Y QUE NADA QUEDA A RECLAMARSE ENTRE LAS PARTES POR ESTE CONCEPTO TRANSADO. La cual conforme lo dispone los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTA: Ambas partes solicitan al Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción voluntaria, se oficie al Registro Subalterno del Municipio Caroní del estado Bolívar, a los fines de su registro de la presente sentencia, y se expidan tres copias certificadas de este acuerdo transaccional y su pronunciamiento, así como la devolución de los originales consignados.

De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose reciprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado en atención al acuerdo suscrito entre las partes, a quienes se le comprueba su capacidad conforme a la Ley para disponer de los bienes objeto de la referida transacción, según se desprende de los documentos acompañados al escrito que acompaña a la presente solicitud, y en virtud que la transacción que las partes se otorgan reciprocas concesiones, y advirtiendo el Tribunal que la transacción celebrada versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidas las transacciones, por lo que al cumplir la referida transacción con los extremos de ley, y no ser contraria a derecho este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación en cada una de sus partes y HOMOLOGA la transacción presentada, por la ciudadana: YRSIA YSBELYS WALDROPP YANCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-11.514.805 y la ciudadana MARIBEL SOFIA NARVAEZ WELLS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-30.851.804, respectivamente, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y así de decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Igualmente este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaria copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecida en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz a los 15 días del mes de Julio del año Dos mil Veinticinco (2025).Años 215º de la Independencia y 166º de la federación.-


LA JUEZA SUPLENTE
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS


Seguidamente en esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la presente decisión. Conste.-


LA SECRETARIA ACC

MORENIS RIVAS




YNSM/mr/yr
Exp. Nº 9509-25
ASIENTO: ___