REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 21 DE JULIO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL
I
Solicitantes: EGDA JOSEFINA RAMOS Y JESUS MANUEL MARQUEZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.937.427 y Nro. 8.322.987 respectivamente, de este domicilio.-
Apoderada Judicial: JEEPSY YOSCARIS FRANCO AULAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 201.104, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio por Desafecto (mutuo acuerdo)
SENTENCIA DEFINITIVA
II
En fecha 03 de Julio del 2025, fue recibido por ante este Tribunal, por efecto de distribución escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (mutuo acuerdo), presentado por los ciudadanos: EGDA JOSEFINA RAMOS Y JESUS MANUEL MARQUEZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.937.427 y Nro. 8.322.987 respectivamente, de este domicilio, debidamente representados por la ciudadana JEEPSY YOSCARIS FRANCO AULAR, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 201.104, de este domicilio, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiestan los cónyuges que el día 21 de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989) contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lecheria estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el No. 262, folio 326-327, tomo II , del libro de registro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.989, así mismo manifiestan que su ultimo domicilio conyugal fue en el Centro de San Félix, calle Lisandro Alvarado, casa Nro. 02, Municipio Caroní del estado Bolívar, que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los ciudadanos Gabriel David Márquez Ramos, Daniel Josué Márquez Ramos y Gabriela de los Ángeles Márquez Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.001.352, V-28.667.369 y V-20.703.413, así mismo manifestaron que no existen bienes que repartir. Refieren que su vida conyugal fue interrumpida hace más de veinticinco (25) años, producto de las desavenencias e incompatibilidad de Caracteres que hacen imposible su vida en común, razones suficientes para solicitar la acción de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentándose según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 09 de Julio del 2025, y se ordenó librar boleta a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 15 de Julio del 2025, compareció el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha correspondiente al Fiscalía Octava del Ministerio Publico.-
En fecha 16 de Julio del 2025, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición de los solicitantes no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la manifestación de los cónyuges ciudadanos EGDA JOSEFINA RAMOS Y JESUS MANUEL MARQUEZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.937.427 y Nro. 8.322.987 respectivamente, y tomándose en consideración la opinión de la Fiscal Auxiliar Interino Octava del Ministerio Publico y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos EGDA JOSEFINA RAMOS Y JESUS MANUEL MARQUEZ ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.937.427 y Nro. 8.322.987 respectivamente, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 21 de Diciembre del año 1989, acta de Matrimonio No. 262, folio 326-327, Tomo II, del libro de registro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.989, por ante el Registro Civil Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja, Lechería estado Anzoátegui.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, 21 de Julio del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
YNSM/mr/yr
Exp: 9511-25