REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 22 DE JULIO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL
I
Solicitante: ROSA VALENTINA BRITO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.033.949, de este domicilio.-
Cónyuge: DIEGO JOSE CORREIA SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-15.277.549, de este domicilio.-
Abogado Asistente: Alfredo Daniel Lozada Vargas, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 106.952, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio por Desafecto
SENTENCIA DEFINITIVA
II
En fecha 27 de Junio del año 2.025 fue recibido por ante este Tribunal, por efecto de distribución escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentado por la ciudadana: ROSA VALENTINA BRITO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.033.949, de este domicilio, en contra del ciudadano DIEGO JOSE CORREIA SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-15.277.549, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Alfredo Daniel Lozada Vargas, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 106.952, de este domicilio, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta la cónyuge que en fecha 18 de Febrero del año 2005, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Diego José Correia Sanoja, por ante el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº. 658 folios vuelto del 169 al 170, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2005, que celebrado el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Manoas, calle Salivas, manzana 9-B, casa Nro. 9, San Félix Municipio Caroní del estado Bolívar, manifiesta la cónyuge que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, ciudadana Samantha Valentina Correia Brito, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-32.085.647, asimismo manifiesta que al contraer matrimonio mantuvieron una relación armoniosa como dos enamorados creyentes en el amor y durante el primer año de su unión había intentado crear un hogar de paz, rodeado de afecto, amor, respeto, solidaridad mutua, compartiendo los mismos deberes y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, protección para el que fue su compañero, sin embargo todo cambio a razón de esto se originó la falta de comprensión la cual se hizo insostenible, muestra de un carácter que no les permitió continuar con su vida conyugal armónica, llegando a tener ambos una

serie de desavenencias que ocasionaron que el año que se tenían el uno del otro como pareja, se desvaneciera al punto de sentir que los sentimientos habían cambiado e incluso mermado, siendo imposible hasta la fecha reconciliación, ya no lo ama, ni lo tolera, surgiendo una incompatibilidad de caracteres por lo que decidieron separarse desde mediados del mes de Septiembre del año 2016, viviendo cada uno en domicilios diferentes y ya no hacen vida en común, y por ende se acude ante su competente autoridad para realizar una acción de divorcio, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 08 de Julio del 2025, y se ordenó librar boleta de citación electrónica al ciudadano DIEGO JOSE CORREIA SANOJA, parte demandada a los fines de que manifieste a este Despacho, lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y a la Fiscal Octava del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 09 de Julio, la secretaria de este Tribunal, ciudadana Morenis Rivas, hizo constar y certificó que en esta misma fecha, se realizó vía llamada telefónica la citación electrónica a la parte demandada ciudadano Diego José Correia Sanoja.-
En fecha 15 de Julio del 2025, comparece el ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.-
En fecha 16 de Julio del 2025, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable del Fiscal Octava del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la citación de la parte demandada cónyuge Ciudadano diego José Correia Sanoja, al darse por citado del procedimiento de

la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge la ciudadana: Rosa Valentina Brito Peña y tomándose en consideración la opinión de la Fiscal Octava del Ministerio Publico y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana: ROSA VALENTINA BRITO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.033.949, de este domicilio, en contra del ciudadano DIEGO JOSE CORREIA SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-15.277.549, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Alfredo Daniel Lozada Vargas, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 106.952, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ante Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº. 658 folios vuelto del 169 al 170, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2005.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, 22 de Julio del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.).
LA SECRETARIA ACC
YNSM/mr/yr
Exp: 9502-25
MORENIS RIVAS