REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

215º Y 165º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES SOLICITANTES: CLARA ZULAY MORILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.851.524, por una parte, se denominara la Vendedora y por la otra la ciudadana KARLA ZULAY AVILA MORILLO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.994.694, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominara la compradora, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio EVELY FARIAS PAZ. Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.811.

MOTIVO: TRANSACCION JUDICIAL (JURISDICCION VOLUNTARIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: .

II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por recibida y vista la anterior TRANSACCION JUDICIAL, presentada por la ciudadana CLARA ZULAY MORILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.851.524, por una parte, se denominara la Vendedora y por la otra la ciudadana KARLA ZULAY AVILA MORILLO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.994.694, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominara la compradora, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio EVELY FARIAS PAZ. Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.811; en consecuencia de lo anterior, a los fines de proveer sobre la misma, este Tribunal considera necesario previo a ello, hacer algunas consideraciones:

Establece el artículo 1.713 del Código Civil que:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por otra parte los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien, la doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa: “Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado”.

En ese orden, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso; por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.

Como lo señala el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche: “La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley(………) (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Modos Anormales de terminación del Proceso Civil. P.30-31).

De allí – como lo ha expresado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República – que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento (Revisar Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de febrero de 2001, en Ramírez & Garay. Jurisprudencia. Tomo 173. Enero - Febrero 2001, P.365.).

El Tribunal al examinar el acuerdo transaccional presentado, el cual estableció entre otras cosas que:

“…CLAUSULA PRIMERA: A Fines de dar por concluido en contrato de Compra Venta efectuado en fecha diez (10) de Febrero del año 2024, en forma privada, acuerda la VENDEDORA, hacer entrega a la COMPRADORA, del inmueble objeto de venta, identificado en el contenido del contrato de compra venta de un inmueble que se identifica de la forma siguiente: Una parcela de terreno y un inmueble sobre ella construido, ubicado en Puerto Ordaz, señalado con el Nº 11, de la manzana Nº 49-A del parcelamiento Nº 2, Ciudad Guayana del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tiene una superficie aproximada de ochocientos quince metros cuadrados (815 mts2) y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En treinta y dos metros (32 mts) con parcela 10, de la manzana 49-A, propiedad del Sr. Henri Gaspard Fayad; Sur: Línea arqueada de treinta y cinco metros, sesenta y cuatro centímetros (35,64 mts), la cera por medio de la calle México; Este: En diecinueve metros y dos centímetros (19,02 mts), con la parcela Nº 12 de la misma manzana Nº 49-A y Oeste: en veinticuatro metros y ochenta y un centímetros (24,81 mts) con la carrera guayaquil, antigua carrera Mérida, acera de por medio de la ubicación, linderos y medidas de la parcela Nº 11, manzana 49-A del parcelamiento 2, claramente especificados a los planos adjuntos a la escritura Nº 1756, de fecha 19 de enero del año 1969, debidamente firmada y otorgada por los otorgantes, para que sea agregado al cuaderno de comprobantes, la mencionada parcela le pertenecía a los ciudadanos BLADIMIRO MORILLO Y MARIA LUCELIA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados portadores de las cedulas de identidad Nros. V-283.546 y V-965.342, respectivamente, según se evidencia de documento debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Municipal de Caroní, en fecha 5 de Noviembre de 1974, asentada bajo el Nº 46, folios 186 al 189, con su vto, Protocolo Primero, Tomo Quinto Cuarto Trimestre del año 1974 y la vivienda sobre ella construida, según se evidencia de Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de Marzo de 1971 y debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, del Distrito Municipal de Caroní en fecha 5 de Noviembre de 1974, bajo el Nº 24, folios 92 al 96 con su vuelto, Protocolo Primero Tomo Segundo del Cuarto Trimestre de 1974, el referido inmueble consta de cinco habitaciones, cuatro baños, lavandero, recibo, comedor, cocina, un salón estudio. Este inmueble se constituye como vivienda principal, tal como se evidencia Nº 202082000-70-10-00167255, el monto de la cesión de derechos de propiedad con reserva y usufructo de por vida, fue de quinientos mil bolívares (500.000,00) pagados a entera satisfacción del cedente y en el mismo documento se realiza la entrega y tradición legal a la ciudadana CLARA ZULAY MORILLO, antes identificada, la mencionada venta fue debidamente Registrada por ante la Notaria Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 29 de Octubre de 2010, quedando inserta bajo el Nº 19, Tomo 306, del Tomo Principal así como su duplicado de los libros llevados por esa Notaria, Asimismo certifica que tuvo a la vista Registro de Vivienda Principal Nº 202082000-70-10-00167255 de fecha 20 de Diciembre de 2010 y registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, identificada con el Nº 297.2011.1.1107, de fecha 08 de Febrero de 2011inscrita bajo el Nº 2011.2485. Asiento Registral del Inmueble Matriculado con el Numero 297.6.1.6.1837 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011.
De igual manera transfiero la propiedad del vehiculo de mi absoluta propiedad cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Color: Azul; Año: 1998; Marca: Ford; Modelo: Sport Wagon 2PT; Serial del Motor: WA46264;Serial de Carrocería: AJU2WP46264; Uso: Particular, y cuyo precio de venta fue de Quinientos Dólares Americanos (500,00 $), el cual fue cancelado totalmente por la compradora.
CLAUSULA SEGUNDA: Vista la entrega realizada así como la transferencia de la plena propiedad, tanto del vehiculo como del inmueble antes descrito y dado que tanto el inmueble como el vehiculo se encuentran en las condiciones que declara conocer LA COMPRADOR, declara en forma expresa que como consecuencia de la entrega antes señalada y la transmisión del derecho de propiedad, a la COMPRADORA: KARLA AVILA MORILLO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y de este domicilio, portadora de la cedula de identidad Nº V- 13.994.694 en pleno dominio del inmueble objeto de la presente transacción quien lo recibe conforme, tomando posesión del mismo y estado así debidamente autorizado para disponer del inmueble y del vehiculo para hacer mejoras en el mismo y trabajo de acondicionamiento asumiendo la responsabilidad del inmueble y del vehiculo recibido.
CLAUSULA TERCERA: Ambas partes aceptan en todas y cada una de las partes la presente transacción la cual se presente conforme a lo dispuesto en los artículos 1713 y 1718 del Código Civil y el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negritas y Cursivas de esta juzgadora).
De allí que queda en evidencia que dicha transacción es celebrada por ambas partes, con la finalidad de poner término al presente proceso otorgándose recíprocas concesiones y siendo que conforme a los autos, las mismas tienen las facultades y atribuciones para transigir, entendiéndose que el referido acuerdo transaccional en cuestión, versa sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones y al cumplir la misma con los extremos de Ley, no siendo contraria a derecho; este Tribunal debe impartirle su respectiva homologación, en los términos expuestos por las partes, quedando así expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial presentada por la ciudadana CLARA ZULAY MORILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº V-4.851.524, por una parte, se denominara la Vendedora y por la otra la ciudadana KARLA ZULAY AVILA MORILLO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.994.694, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominara la compradora, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio EVELY FARIAS PAZ. Inscrita en el IPSA bajo el Nro. 92.811; y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en los términos por ellos celebrados en escrito de fecha 28/07/2025, conforme a la Ley.

Igualmente, este tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir por secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, así como la respectiva devolución de los documentos originales en caso de requerirse por las partes. Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.

Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la independencia y 165° de la federación.
LA JUEZA

YASBILEIDY N. SILVA M


LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS


Seguidamente en esta misma fecha, siendo las Diez y Cuarenta minutos de la mañana (10:40a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.



LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS




























Ynsm/Mr/
Exp. 9527-25