REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
I.- DEL SOLICITANTE:
Ciudadana: SUNIX DEL CARMEN LA ROSA DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.439.396, debidamente asistida por el abogado NABIL ALZAHABI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.873.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
II.- SINTESIS DE LA SOLICITUD (Motiva)
En fecha 14/05/2025, se recibió solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, la cual previa distribución correspondió a este Juzgado, presentada por la ciudadana SUNIX DEL CARMEN LA ROSA DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.439.396, debidamente asistida por el abogado NABIL ALZAHABI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.873, la cual se admitió por auto de fecha 21/05/2025 (folio 11) y se ordenó su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes, quedando signado bajo el Nro. 21.912-25.
Ahora bien, cumplida como se encuentran todas las formalidades de ley establecidas en los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a dictar sentencia de conformidad con el Artículo 772 ejusdem, con la motivación que se expone en el capítulo siguientes.
III.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del análisis de las actas procesales, se observa que estamos en presencia de una RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO Que el Acta de Matrimonio que se trata de subsanar, pertenece a los ciudadanos: SUNIX DEL CARMEN LA ROSA DE FARIAS Y CARMEN EUGENIO FARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.439.396 y V-1.495.137, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nro. 109, de los libros de nacimiento llevados en el año 1.970, por ante el Juzgado del Municipio San Félix de Guayana Distrito Municipal Caroní, ahora Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir la omisión que adolece en el siguiente término: PRIMERO: está omitido el primer nombre del ciudadano CARMEN EUGENIO FARIAS, APARECE TRASNCRITO como: “EUGENIO FARIAS” lo cual -a su decir- es incorrecto, siendo lo correcto “CARMEN EUGENIO FARIAS”. Según lo afirmado por la solicitante.-
Rectificación Judicial
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Del artículo supra transcrito se deduce, que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando:
- Cuando existe alguna inexactitud o error material.
- Cuando hay alguna omisión; o sea; el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la ley.
En tal sentido, pasa el Tribunal a examinar las pruebas aportadas por la parte solicitante, a los fines de determinar la procedencia o no de la acción de rectificación de partida de nacimiento incoada.
De las pruebas aportadas por la parte solicitante:
1. Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SUNIX DEL CARMEN LA ROSA DE FARIAS Y CARMEN EUGENIO FARIAS, expedida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Acta Nro. 109, la cual riela del folio 125, su vuelto, al folio 126, del libro N° 25, de fecha 06 de Noviembre de 1.970 llevado por ese Juzgado en el año 1970.
2. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Carmen Eugenio Farías.
3. Copia certificada del acta de nacimiento perteneciente al ciudadano CARMEN EUGENIO FARIAS.
Documentos Públicos que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio del mismo, por cuanto su certificación hace fe de su original asentado en el respectivo Libro del Registro, al ser expedido por el funcionario competente; y al no haber sido objeto de reservas, impugnación ni tacha por ningún tercero interesado ni por la representación fiscal notificada en la presente causa en su oportunidad legal, este Tribunal les confiere a los mismos el valor probatorio que le atribuye el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de documentos públicos. ASÍ SE ESTABLECE.
1. Cartel publicado en diario de Correo del Caroní en fecha 26/05/2025 que riela al folio dieciséis (16), en el cual se emplazo a todas las personas que pudieran tener interés subjetivo, directo y actual en la presente solicitud, para que concurrieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de Despacho siguiente a que conste en autos la publicación y consignación del cartel, a los fines de que manifestaran lo que considerasen pertinente con respecto a la solicitud, sin que algún tercero se hubiere presentado a formular oposición a la pretensión de la solicitante. Esta juzgadora vista la publicación periódica, le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a lo anterior encuentra este Tribunal que en el presente procedimiento, quedó notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En merito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas en autos, quien aquí dirime concluye, que la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la ciudadana SUNIX DEL CARMEN LA ROSA DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.439.396, debidamente asistida por el abogado NABIL ALZAHABI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.873, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nro. 109, la cual riela del folio 125, su vuelto, al folio 126, del libro N° 25, de fecha 06 de Noviembre de 1.970 llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Dicha solicitud de rectificación consiste en que por sentencia definitiva, se ordene corregir el error por omisión que adolece, en el siguiente término: PRIMERO: está omitido el primer nombre del ciudadano CARMEN EUGENIO FARIAS, APARECE TRASNCRITO como: “EUGENIO FARIAS” lo cual -a su decir- es incorrecto, siendo lo correcto “CARMEN EUGENIO FARIAS”. Tal y como se demostró –se reitera- a través de la valoración de las actas que componen las presentes actuaciones; y en consecuencia así se dispondrá en el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
IV DECISIÓN
Por las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, y a tenor de lo preceptuado por los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio interpuesta por la ciudadana SUNIX DEL CARMEN LA ROSA DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.439.396, debidamente asistida por el abogado NABIL ALZAHABI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 99.873. SEGUNDO: Vista la anterior declaratoria, téngase asentado el nombre del ciudadano objeto de la presente rectificación como: “CARMEN EUGENIO FARIAS” siendo lo correcto en la presente acta de Matrimonio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, no obstante será publicado en el portal web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones, www.tsj.bolivar.gob.ve
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los SIETE (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
YASBILEIDY NAYIBIK. SILVA MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las Tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
EXPEDIENTE Nº21.912-25
YNSM/mr/ yr
ASIENTO: __
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