REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º y 163º
I
Solicitante: CESAR OSMEL SALAZAR FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 12.273.439.-
Abogadas Asistentes: Migdalys Rodríguez Sánchez y Milagros Chacare inscritas en los I.P.S.A bajo los números 294.709 y 125.736.-
Cónyuge: LILIANA DEL VALLE MANZANO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.993.504.-
II
En fecha 07 de Mayo del año 2025 fue recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) por efecto de sorteo correspondió su conocimiento a este juzgado escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentada por el ciudadano: CESAR OSMEL SALAZAR FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 12.273.439 en contra de la ciudadana: LILIANA DEL VALLE MANZANO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.993.504, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta el cónyuge que contrajo matrimonio en fecha Veintidós (22) de Diciembre del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas con la ciudadana: LILIANA DEL VALLE MANZANO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.993.504 quedandó asentado el mismo en el Acta número 44 folio 66 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese despacho durante el año 2005.- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Guayana calle 4-A, Manzana 29 Casa Nº 15 sector el Tiamo Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.- Que de su unión Matrimonial no procrearon hijos.- Manifiesta el cónyuge que después de 10 años, su relación se tornó incomoda la convivencia entre ellos, produciéndose un desafecto e incompatibilidad de caracteres encontrándose sentimentalmente alejados haciendo imposible su vida en común; es por lo antes expuesto que acude a realizar una acción de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 28 de Mayo del 2025, y se ordenó librar boleta de citación la ciudadana: LILIANA DEL VALLE MANZANO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.993.504 a los fines que compareciera al Tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y a la Fiscal Octava del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 03 de Junio del 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que siendo las 09:00 am se trasladó a entregar boleta de citación correspondiente a la ciudadana: LILIANA DEL VALLE MANZANO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.993.504 en la dirección siguiente: Urbanización Villa Guayana calle 4-A, Manzana 29 Casa Nº 15 sector el Tiamo Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, donde en dicho lugar se entrevistó con la ciudadana la cual se negó a firmar, razón por la cual consigno boleta de citación sin firmar.-
En fecha 13 de Junio mediante auto se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Junio del 2025 la ciudadana Morenis Rivas, secretaria accidental de este Juzgado hace constar y certifica que en a fecha 13/06/25 siendo las 02:30 pm la parte actora la traslado a la siguiente dirección: Urbanización Villa Guayana calle 4-A, Manzana 29 Casa Nº 15 sector el Tiamo Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de hacer entrega de la Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana: LILIANA DEL VALLE MANZANO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.993.504 una vez encontrada en dicha dirección se entrevistó con una ciudadana quien manifestó ser suegra de la cónyuge supra identificada y llamarse Carmen Alicia Flores titular de la cédula de identidad número V.- 6.544.384 y quien manifestó que la mencionada ciudadana no se encontraba y que le entregaría la respectiva boleta, en virtud de lo ante expuesto se identificó y le impuso del motivo de su visita y le hizo entrega de la boleta de notificación en su manos a los fines de dejar a la ciudadana LILIANA DEL VALLE MANZANO VELASQUEZ, debidamente notificada de la presente solicitud de divorcio conforme a las disipaciones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 01 de julio del 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que dejó constancia que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente a la Fiscal Octava del Ministerio público.-
En fecha 03 de julio del 2.025 se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la manifestación de la demandada cónyuge ciudadana LILIANA DEL VALLE MANZANO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.993.504 al darse por citado del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge ciudadano: CESAR OSMEL SALAZAR FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 12.273.439 y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por por el ciudadano: CESAR OSMEL SALAZAR FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 12.273.439 en contra de la ciudadana LILIANA DEL VALLE MANZANO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.993.504 y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día Veintidós (22) de Diciembre del año 2005, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas, quedandó asentado el mismo en el Acta número 44, folio 66 de los libros de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese despacho durante el año 2005.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, Ocho (08) de Julio del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
JUEZA SUPLENTE
La Secretaria.,
Morenis Rivas.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 11 de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.,
Morenis Rivas
YNSM/mr/kp
Exp.9441-25
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