REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 09 DE JULIO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL
I
PARTE DEMANDANTE: JINTONG XIE y RONGZAN HE, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.235.967 y E-82.202.369 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: EILYN MALAVÉ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 129.460.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ARMANDO SANTOS BARRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.665.561.-
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-

II
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de Demanda de Reconocimiento de Firma y contenido de Documento Privado en su contenido y Firma, presentado por los ciudadanos JINTONG XIE y RONGZAN HE, de extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.235.967 y E-82.202.369 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana EILYN MALAVÉ, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 129.460, y de este domicilio y solicita de conformidad con el Articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la citación del ciudadano JOSE ARMANDO SANTOS BARRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.665.561, a los fines de que reconozca en su contenido y firma el documento privado anexado al libelo de demanda, cursante al folio seis (06) del presente expediente de fecha 13 de febrero de 2025, contentivo de contrato de COMPRA-VENTA PRIVADO sobre un Inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, ubicada en el Urbanismo Yara Yara, I Etapa, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, la parcela de Terreno objeto de la venta tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 mts2), cuyo linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Diez metros (10,00 mts), en línea recta con la calle 4; SUROESTE: Diez metros (10,00 mts), en línea recta con la parcela 311-15-20; SURESTE: Veinticinco metros (25,00 mts), en línea recta con la parcela 311-15-28 y NOROESTE: Veinticinco metros (25,00 mts), en línea recta con la parcela 311-15-30, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha 07 de Abril del año 2003, inserto bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2003.-
La presente demanda fue admitida en fecha 21 de febrero de 2025, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el articulo 450 en consecuencia, se ordeno la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE ARMANDO SANTOS BARRERA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.665.561, de este domicilio, emplazándolo para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguiente a aquel que conste en autos la citación del demandado, a fin de que reconozca en su contenido y firma el documento objeto del presente expediente:
En fecha 27 de febrero de 2025, compareció por ante este despacho el ciudadano Eiver Castellanos, alguacil de este Tribunal y consigno boleta de citación del ciudadano JOSE ARMANDO SANTOS RAMOS sin firmar.-
En fecha 20 de junio, compareció la ciudadana Morenis Rivas, secretaria accidental de este Tribunal, donde hace constar y certifica que la parte demandada fue citado vía electrónica, y manifestó que reconoce en su contenido y firma el documento privado inserto al folio 6 y su vuelto, y así mismo conviene en la presente demanda.-
III
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumento o documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
“Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisdiprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como la precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código de Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.”
Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecho por ellos a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá solo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben de cumplir con el requisito de Reconocimiento, es decir que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido de conformidad con el Artículo 1363 del Código Civil.
Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al Reconocimiento del Contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea vía principal o por vía Incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, si tiene tal caso, efecto solo entre los contratantes y sus sucesores a Titulo Universal, tal como lo consagra el Articulo 1362 idem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, quien o lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya que dentro de los cinco días siguientes a aquel que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará pro reconocido el instrumento”.-
Agrega la norma adjetiva Civil en su Artículo 450:
“… El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448.
Ciertamente nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demandada principal, para lo cual se observaran los tramites del procedimiento Ordinario o Breve conforme la cuantía de la demanda, todo en justo cumplimiento a la Resolución numero 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicho demanda cumpliendo con todos los requisitos del articulo 340 verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (articulo 445 al 449 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1365 del Coviod civil) , al igual que a los acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes conforme al artículo 522 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el Articulo 515, cumpliendo con los requisitos establecido en el Articulo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia en los artículos 263 y 363 del Código de procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del Reconocimiento, el proceso continuara con las fases del procedimiento ordinario a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedaran a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del Reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa el juez para decidir observa: A.- Que la parte solicitante del reconocimiento, pide la citación del demandado José Armando Santos Barrera, colombiano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. E-81.665.561, a fin de que reconozca el documento que corre inserto al folio seis (06) el cual versa sobre la COMPRA-VENTA PRIVADO sobre un Inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, ubicada en el Urbanismo Yara Yara, I Etapa, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, la parcela de Terreno objeto de la venta tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 mts2), cuyo linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Diez metros (10,00 mts), en línea recta con la calle 4; SUROESTE: Diez metros (10,00 mts), en línea recta con la parcela 311-15-20; SURESTE: Veinticinco metros (25,00 mts), en línea recta con la parcela 311-15-28 y NOROESTE: Veinticinco metros (25,00 mts), en línea recta con la parcela 311-15-30, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha 07 de Abril del año 2003, inserto bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2003. B.- Que citado como fue el demandado ciudadano José Armando Santos Barrera, a fin de reconocer el documento señalado, el mismo reconoció su contenido y firma por ser cierto su contenido al igual que las firmas y huellas digito-pulgares estampadas al pie del mencionado instrumento, por lo cual este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el Articulo 362, ambos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, en consecuencia, se da por RECONOCIDO EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO presentado por ante este Tribunal, quien manifestó que reconoce el contenido y firma del documento privado inserto al folio seis (06) del presente expediente, en fecha Veinte (20) de junio del años Dos Mil Veinticinco (2025).

CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, Este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado denominado COMPRA-VENTA PRIVADO sobre un Inmueble constituido por una (01) parcela de terreno, ubicada en el Urbanismo Yara Yara, I Etapa, Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, la parcela de Terreno objeto de la venta tiene un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 mts2), cuyo linderos y medidas son los siguientes: NORESTE: Diez metros (10,00 mts), en línea recta con la calle 4; SUROESTE: Diez metros (10,00 mts), en línea recta con la parcela 311-15-20; SURESTE: Veinticinco metros (25,00 mts), en línea recta con la parcela 311-15-28 y NOROESTE: Veinticinco metros (25,00 mts), en línea recta con la parcela 311-15-30, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, de fecha 07 de Abril del año 2003, inserto bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2003, así como las firmas estampadas en el mismo y se le otorga fuerza ejecutiva a ese instrumento, quedando habilitado la vía ejecutiva conforme a las previsiones de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y registres, la presente Resolución, déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Judicial en Puerto Ordaz a los Nueve (09) días del mes de Julio del 2025. AÑOS: 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACION.
LA JUEZA SUPLENTE
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm).-
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
YNSM/mr/yr
Exp: 9377-25