EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.
I
DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ERLINDA ANTONIA MUÑOZ DE RUIZ y YURAIMA MARARITA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.030.572, correo electrónico: erlindam@hotmail.com., número de teléfono: 0286-9314807 y V-12.007.570, correo electrónico: yuraimaruizm2008@gmail.com., celular: 0416-4970531 y domiciliados en Puerto Ordaz - Estado Bolívar.-
PARTE DEMANDADA: CARMELO ANTONIO RUIZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.790.710 y domiciliado en la de Desarrollo 123 (UD - 123), casa Nº 34, Parroquia Chirica, San Félix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, correo electrónico: came24@hotmail.com., número telefónico: 0286-9314807.-
EXPEDIENTE Nº 2.529-25
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
MOTIVO: SENTENCIA DIFINITIVA
Vista y recibida en fecha 20 de junio del presente año, por ante este Tribunal por efecto de distribución Nº FP11-M-2025-3760, demanda contentivo de: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA y sus anexos que la acompañan, signada bajo el Nº 2.529-25, presentado por los ciudadanos: ERLINDA ANTONIA MUÑOZ DE RUIZ y YURAIMA MARARITA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.030.572, correo electrónico: erlindam@hotmail.com., número de teléfono: 0286-9314807 y V-12.007.570, correo electrónico: yuraimaruizm2008@gmail.com., celular: 0416-4970531 y domiciliados en Puerto Ordaz - Estado Bolívar, debidamente asistidas por la Abogada en ejercicio ROSMEIRY MILITZA EVANS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.630.520, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 279.922 y de este domicilio, en contra del ciudadano: CARMELO ANTONIO RUIZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.790.710 y domiciliado en la de Desarrollo 123 (UD - 123), casa Nº 34, Parroquia Chirica, San Félix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, correo electrónico: came24@hotmail.com., número telefónico: 0286-9314807, estando en la oportunidad legal para hacer el pronunciamiento respectivo en la causa, pasa a ello en los siguientes términos:
Consta a los folios 18 vto y 19 vto de la presente causa, que la parte demandada, ciudadano: CARMELO ANTONIO RUIZ VELAZQUEZ, supra identificada en autos, en su escrito de contestación de forma expresa reconoce el documento objeto de litigio, el cual reconocen en su totalidad y en todas y cada una de sus partes el contenido de dicho documento privado de venta, tanto la firma como las huellas dactilares a través del cual se le dio en venta a las solicitantes, ciudadanas: ERLINDA ANTONIA MUÑOZ DE RUIZ y YURAIMA MARGARITA RUIZ MUÑOZ, suficientemente identificadas, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada con el Nº 86, ubicada en la UD-102, Urbanización Simón Bolívar, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha parcela tiene un área de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS (334,1 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Una línea recta de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 m) con la Avenida María Teresa Toro, y a catorce metros (14,00 m) del eje de dicha Avenida; SUR: Una línea recta de doce metros con treinta y tres centímetros (12,33 m) con la Senda Aragua y a nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 m) del eje de dicha vía; ESTE: Una línea recta de veintisiete metros (27,00 m) con la parcela 102-85 que es o fue propiedad de C.V.G., y OESTE: Una línea recta de veintisiete metros (27,00 m) con las parcelas 102-57 y 102-58 que son o fueron propiedad de CVG, tal como se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de septiembre del año 2.007, insertado bajo el Nº 30, Folio 225 al 229, Protocolo Primero, Tomo SEXAGESIMO PRIMERO, Tercer Trimestre del año 2.007. El inmueble consta de: SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (72,20 Mts2) y cuenta con las siguientes dependencias: Sala, comedor, dos (2) sanitarios, tres (3) dormitorios, cocina, porche y garaje, corredor, patio, un (1) local comercial, un (1) deposito, todas las paredes son de bloques frisados, el piso es de porcelana, el techo de zinc, cuyo contenido damos por reconocido en su totalidad y en cada una de sus partes. Ahora bien, este Tribunal debe recordar lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“…Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición. La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento. Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio. Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondientes si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, pasarán los autos al que lo sea…” (Cursivas de este Juzgado).-
En este sentido y concatenado con el artículo 630 del mismo código, que da en evidencia que para el reconocimiento de un documento privado en vía ejecutiva, se debe probar de forma clara y cierta la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, para que el Juez en caso de llenar los extremos legales, ordene la citación del deudor para el reconocimiento de su firma extendida en el documento presentado, el cual servirá para la preparación de la vía ejecutiva. Caso contrario y al no llenarse los extremos del artículo 630 del mencionado código, deberá la parte acudir al juicio ordinario previsto en el artículo 450 del mismo código.-
De tal manera que dicha normativa consagra un procedimiento especial y excepcional, el cual no debe analizarse de manera abstracta, sino que por el contrario debe concatenarse de forma obligatoria con el artículo 631 “Ejusdem”, ya que los documentos a someterse a este tipo de procedimiento, deben cumplir la condición de que conste en su contenido una deuda líquida con plazo vencido y se pretenda preparar la vía ejecutiva: los cuales quedarán reconocidos en dos supuestos, a saber: 1) si el deudor citado para reconocer la firma del documento, habiendo comparecido se resistiere a contestar afirmativa o negativamente; o 2) Si el deudor una vez citado no compareciere. Porque si el deudor comparece y desconoce el documento el acreedor deberá usar su derecho en juicio principal siguiendo los trámites del procedimiento ordinario, y si lo tacha de falso, el Tribunal si fuere competente, seguirá el juicio correspondiente de tacha, y si no le compete el conocimiento pasará los autos al que lo sea.-
Llevando lo anterior al caso bajo estudio, queda en evidencia de forma clara, que la parte demandada reconoció el documento litigioso, el cual encuadra en las exigencias de los artículos 630 y 631 ejusdem razón por la cual dicho reconocimiento, debe originar como consecuencia que el documento adquiera fuerza ejecutiva a tenor del artículo 631 del mismo código y que el mismo sea declarado judicialmente reconocido de forma expresa, como así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo, quedando habilitada por la parte accionante la vía ejecutiva con ese instrumento. Así se declara.
II
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: QUEDA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento privado denominado “COMPRA VENTA DEL BIEN INMUEBLE” de fecha: 10 de junio del año 2.025, cursante al folio 11 y su vuelto, relacionado con una venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida identificada con el Nº 86, ubicada en la UD-102, Urbanización Simón Bolívar, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar. Dicha parcela tiene un área de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON DOCE DECIMETROS (334,1 m2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Una línea recta de doce metros con cuarenta centímetros (12,40 m) con la Avenida María Teresa Toro, y a catorce metros (14,00 m) del eje de dicha Avenida; SUR: Una línea recta de doce metros con treinta y tres centímetros (12,33 m) con la Senda Aragua y a nueve metros con setenta y cinco centímetros (9,75 m) del eje de dicha vía; ESTE: Una línea recta de veintisiete metros (27,00 m) con la parcela 102-85 que es o fue propiedad de C.V.G., y OESTE: Una línea recta de veintisiete metros (27,00 m) con las parcelas 102-57 y 102-58 que son o fueron propiedad de CVG, tal como se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11 de septiembre del año 2.007, insertado bajo el Nº 30, Folio 225 al 229, Protocolo Primero, Tomo SEXAGESIMO PRIMERO, Tercer Trimestre del año 2.007. El inmueble consta de: SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (72,20 Mts2) y cuenta con las siguientes dependencias: Sala, comedor, dos (2) sanitarios, tres (3) dormitorios, cocina, porche y garaje, corredor, patio, un (1) local comercial, un (1) deposito, todas las paredes son de bloques frisados, el piso es de porcelana, el techo de zinc; así como las firmas estampadas en el mismo y se le otorga fuerza ejecutiva a ese instrumento, quedando habilitada la vía ejecutiva conforme a las previsiones de los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO.-
Publíquese y regístrese de la presente decisión. Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Judicial, en Puerto Ordaz, a los DIEZ (10) días del mes de JULIO del año 2.025. AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
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