PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, DIEZ (10) DE JULIO DEL 2025.
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCIÓN CIVIL


Vista las actuaciones promovidas por la ciudadana, GLADIS DELFINA ESPINOZA RIVERO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-11.534.439, de este domicilio, asistida por el ciudadano KELLYS CARDENAS, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 32.866, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: RICARDO LUIS MUÑOZ TORREALBA, y ALVARO EFREN VALDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolanos, con cedulas de identidad Nros. V-8.932.087 y V-8.538.577, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana, GLADIS DELFINA ESPINOZA RIVERO, supra identificada, sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno propiedad de la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, que mide CINCUENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (53, 68 Mts2) aproximadamente, ubicada en la Unidad de Desarrollo U-111, Barrio la unidad, Calle 10-A, C/C 10, Manzana 025, Parcela 028, Comité de tierras urbana (CTU) Nr. 000390, de San Félix, Parroquia Simón Bolívar, Municipio Caroni del Estado Bolívar y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: En 6.55 metros lineales, con casa que es o fue propiedad de la familia Angelo. SUR: En dos segmentos de 6,04 metros y 2.75 metros, con calle 10-A. ESTE: En 21.78 metros lineales, con calle 10, que da a otro de su frente. OESTE: En 23.22 metros lineales, con casa que es o fue propiedad de la familia Urabac. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.