PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, DIEZ (10) DE JULIO DEL 2025.
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCIÓN CIVIL



Vista las actuaciones promovidas por la ciudadana, INDIRA DEL CARMEN BELLO GIL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.121.353, de este domicilio, asistida por el ciudadano: visado por el ciudadano, FRANCISCO J. AMUMDARAIN, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 1154.629, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: YACKELIN DEL VALLE CONTRERA y GUSTAVO ADOLFO GALINDO SILVA, de nacionalidad venezolanos, con cedulas de identidad Nros. V- 16.024.150 y V- 12.643.460, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana INDIRA DEL CARMEN BELLO GIL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.121.353, de este domicilio, que ha construido unas bienhechurias sobre una parcela de terreno Propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), ubicado en la Urbanización Inés Romero, Sector II, Manzana 20, Avenida Principal, Casa Nº 1, Parroquia 11 de Abril, San Félix Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, cuyo terreno mide ocho metros (8,00m) de frente por Veinticinco metros (25,00 m) de fondo siendo su superficie total de terreno de Doscientos (200,00m), esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de MIRLENYS ROJAS. SUR: Con casa que es o fue de MARIA BONALDI BENTACORT, que constituye su frente. ESTE: Con la casa que es o fue de ELENA MARCHAN, que es su fondo. OESTE: Con la Avenida Principal que constituye su frente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.