PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, DIEZ (10) DE JULIO DEL 2025.
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista las actuaciones promovidas por la ciudadana, LUZMILA DEL VALLE BELLO RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.443.670, de este domicilio, asistida por el ciudadano MAYTE LOPEZ, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 184.726, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: RAMONA DEL VALLE RAMIREZ THOMAS y VICTOR JOSE MORENO, de nacionalidad venezolanos, con cedulas de identidad Nros. V-12.891.500 y V-1.384.926, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana, LUZMILA DEL VALLE BELLO RODRIGUEZ, supra identificada, sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ubicada en la UD-114, Las Batallas, sector III, manzana 034, parcela 114-034-008, parroquia 11 de abril, Municipio Caroni del Estado Bolívar, en un área que mide CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (465 M2), y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORESTE: Una línea recta de doce metros con cuarenta centímetros (12,40) de longitud que colinda con la parcela 114-034-003. SUROESTE: Una línea recta de doce metros con cuarenta centímetros (12,40) de longitud que colinda con la Carrera Bombona, la cual es su frente. NOROESTE: Una línea recta de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 m), de longitud que colinda con la parcela 114-034-001. SURESTE: Una línea recta de treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50), de longitud colinda con la parcela 114-034-007. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.
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