PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, ONCE (11) DE JULIO DEL 2.025
AÑOS: 215º Y 166º


DEMANDANTE: LUIS JOSE DIAZ ROSAS.

DEMANDADA: GRISEL DEL ROCIO CABEZA RODRIGUEZ.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (INVIDIDUAL POR DESAFECTO)

I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2024-1355 en fecha 14/03/2025, de la presente causas por el CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVAR U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO ORDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por el ciudadano: LUIS JOSE DIAZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.567.755, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio RICARDA DEL VALLE GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 291.230 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: GRISEL DEL ROCIO CABEZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.039.710, de este domicilio, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

• Que en fecha cuatro (04) de julio de 2012, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro155, Libro Nº 2 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2012, acompañada a la presente causa.-

• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Vista Alegre, calle Aquiles Nazoa, casa # 33 unidad de desarrollo 123, parroquia Chirica Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

• Durante su unión conyugal No procrearon hijos.-

• Si adquirieron bienes que liquidar.

• Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-

Admitida la presente causa en fecha 02/04/2.025, y en fecha 22/05/025 la alguacil de este despacho se dirigió a la siguiente dirección: Urbanización Vista alegre , calle Aquiles Nazoa, casa #33, parroquia Chirica Municipio Caroní del Estado Bolívar, al llegar al sitio antes señalado , procedió a realizar los toques de ley, donde salió una ciudadana que no quiso identificarse y manifestó que la ciudadana GRISEL DEL ROCIO CABEZ ROPDRIGUEZ parte demandada, “no se encontraba en la zona y no sabe cuándo volverá”, de lo antes expuesto consigno boleta de citación sin firmar, ahora bien la Abogada ciudadana RICARDA DEL VALLE GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 23/05/25, solicita la notificación vía telemática al número 0412-9-444044, de la ciudadana GRISIEL DEL ROCIO CABEZA RODRIGUEZ, UT SUPRA, y en fecha 13/006/25 la secretaria de este Juzgado envía vía Whatsapp al número +58-412-9-444044,en fecha 16/06/25 la ciudadana GRISEL CABEZA RODRIGUEZ, envía respuesta al número de la secretaria de este tribunal +58 414-8-542233, donde consigna boleta de citación debidamente firmada, de lo antes expuesto se deja constancia y se consigna copia fotostáticas de la boleta debidamente firmada. Así mismo, se ordenó la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha: 03/07/2025. Asimismo, la secretaria del juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-
Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 04/07/2025 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por el ciudadano: LUIS JOSE DIAZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.567.755, de este domicilio, en contra de la ciudadana: GRICEL DEL ROCIO CABEZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.039.710, de este domicilio y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 155, Libro 2 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2012, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los ONCE (11) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la dependencia y 166º de la federación.