PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, QUINCE (15) DE JULIO DEL 2025.
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCIÓN CIVIL


Vista las actuaciones promovidas por la ciudadana, DIANA CAROLINA PRADA GOMEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-17.338.039, de este domicilio, asistida por la ciudadana NORELYS DEL VALLE AGUILERA, abogada, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 224.837, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: NOEMILYS MERCEDES APONTE AGUILERA y MYCKELL EMILIO APONTE AGUILERA, de nacionalidad venezolanos, con cedulas de identidad Nros. V-28.579.889 y V-32.414.871, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana, DIANA CAROLINA PRADA GOMEZ, supra identificada, sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ubicada en la Unidad de desarrollo 323 (UD-323), Villa Ikabaru, Urbanización Villa Ikabaru, Transversal 17, parcela 323-47-09-B, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. La parcela de terreno tiene una superficie de: ciento sesenta y tres metros con ochenta y siete centímetros cuadrados (163,87 Mts2), y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORESTE: Una línea recta de diez metros ochenta centímetros (10,80 Mts) entre los puntos 22 y 23 N 188500.032, E 182621264) con la parcela 323-47-08. SURRESTE: Una línea recta de treinta metros (30,00 Mts) entre los puntos 23 y 20 (N188478. 711 E 182600.157) con la parcela 323-47-10. SUROESTE: Su frente una línea recta de diez metros treinta y cinco centímetros (10,35 MTS) ENTRE LOS PUNTOS 20Y 21 CON TRASCERSAL 19 Y UNA DISTANCIA DE OCHO METROS CINCUENTA CENTIMETROS (8,50 Mts) del eje de la misma. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.