PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, VEINTITRÉS (23) DE JULIO DEL 2.025
AÑOS: 215º Y 166º
DEMANDANTE: GRACIELA MARIA LAYA.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO GARCIA HERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (INVIDIDUAL)
EXPEDIENTE Nº 2.333-24
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2024-1897 en fecha 15/11/2025, de la presente causas por el CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVAR U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO RDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por la ciudadana: GRACIELA MARIA LAYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.276.748 y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio EVELIN MALAVE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.423.560, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 226.365 y de este domicilio, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.126.953 y domiciliado en la Urbanización Rio Caura, Manzana Nº 22, Casa Nº 19, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha veintitrés (23) de septiembre del 2.011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 372, folio 372-373 del Libro Nº 3 de Registro Civil de Matrimonios del año 2.011, acompañada a la presente causa.-
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Rio Caura, Manzana Nº 22, Casa Nº 19, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
• Durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: JHONANGEL IGNACIO GARCIA LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-31.782.369 y de este domicilio.-
• Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Por auto de fecha 29 de noviembre del año 2.024, el Tribunal admite la presente causa, ordenándose la citación personal del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GARCIA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos. En fecha: 11 de junio del 2.025, la Alguacil de este Despacho, se traslado el día 10/06/2025, a la siguiente dirección: Urbanización Rio Caura, Manzana Nº 22, Casa Nº 19, Parroquia Unare, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, hacer entrega de la boleta de citación dirigida al ciudadano: JOSÉ GREGORIO GARCÍA HERNANDEZ, donde tuvo respuesta del ciudadano antes mencionado, quién recibió la boleta en sus manos y se negó a firmar. En fecha 03 de junio del presente año, mediante diligencia la ciudadana: GRACIELA MARÍALAYA, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgó PODER APUD ACTA, a los abogados en ejercicio CRISTOBAL JOSÉ FIGUEROA BAEZ y JOSÉ ORANGEL SARACHE MARIN e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 75.442 y 92.503 y de este domicilio, el cual fue agregado por Secretaría en esa misma fecha.- En fecha 18 de junio del 2.025, mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JOSÉ SARACHE MARIN e inscrito en el IPSA bajo el Nº 92.503 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la solicitante, mediante el cual solicita la notificación conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 27 de junio del 2.025, el Tribunal ordenó a la Secretaria de este Despacho libre boleta de notificación, ello de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 218 ejusdem, librándose la boleta respectiva. En fecha: 10 de julio del presente año, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de la fijación de boleta de notificación en la morada de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha: 17 de julio del presente año, la Alguacil de este Despacho, dio cuenta que en horas de la tarde del día 16/07/2025, se presentó en la sala de este Despacho la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. Se ordenó la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha: 16/07/2025, en hora de la tarde.-
En ese orden, este Tribunal mediante auto de fecha 29/11/2.024, ordena la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 21/07/2025 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por la ciudadana: GRACIELA MARIA LAYA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.276.748 y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GARCIA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.126.953 y domiciliado en la Urbanización Rio Caura, Manzana Nº 22, Casa Nº 19, Parroquia Unare, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha: (23) de septiembre del 2.011 , por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 372, folio 372-373, del Libro Nº 3 de Registro Civil de Matrimonios del año 2.011, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los VEINTITRES (23) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la dependencia y 166º de la federación.
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