PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL 2025.
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista las actuaciones promovidas por el ciudadano, JOSE GREGORIO JAIME BRICEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.949.379, de este domicilio, asistida por el ciudadano JOSE GREGORIO JAIME, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 318.181, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: YULIMET MARIA CABEZA SANCHEZ y EMILY JOSEFINA HERNANDEZ AGUINAGALDI, de nacionalidad venezolanos, con cedulas de identidad Nros. V-14.986.218 y V-10.045.657, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana, JOSE GREGORIO JAIME BRICEÑO, supra identificada, sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ubicada en el Municipio Caroni, San Félix, Parroquia 11 de Abril, Sector las Ameritas, Calle Pedro II, Casa 17-08, y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: En una extensión de veinticinco metros (25,00 Mts), con parcela Nro. 17-09. SUR: En una extensión de veinticinco metros (25,00 Mts), con la parcela Nro. 17-07. ESTE: En una extensión de doce metros (12 Mts), con la calle Pedro II. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.
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