PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25) DE JULIO DEL 2025.
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista las actuaciones promovidas por el ciudadano, JESUS DE LA CRUZ GONZALEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.530.048, de este domicilio, asistida por el ciudadano ORANGEL BONALDE RONDON, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 30.897, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: ENYELBERT JESUS ARZOLAY ITRIAGO y YANITZA DEL CARMEN ITRIAGO DE RIVAS, de nacionalidad venezolanos, con cedulas de identidad Nros. V-24.040.029 y V-9.903.523, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana, JESUS DE LA CRUZ GONZALEZ, supra identificada, sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ubicada en el Sector Sabana de Piedra, Calle Esequiba Nro. 58, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORESTE: En Una línea recta de veinticinco metros (25,00 ms), con Bienhechurias que fue o es propiedad del ciudadano: Luís González. SUR: En Una línea recta de veinticinco metros (24,00 ms), con Bienhechurias que fue o es propiedad del ciudadano: Pedro Ramírez. ESTE: En una línea recta de diez metros (10 ms), con Bienhechurias que fue o es propiedad del ciudadano: Lorenzo Magallanes y OESTE: En una línea recta de diez metros (10 ms), con la Calle Esequiba, donde tiene edificadas las referidas Bienhechurias. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.
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