PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, VEINTINUEVE (29) DE JULIO DEL 2025.
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista las actuaciones promovidas por la ciudadana, VIDALIA DE JESUS BRAVO PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.919.818, de este domicilio, asistido por el ciudadano LUIS J. DELGADO F., abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 124.474, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: EDWAR ARLUIS SALAZAR PAEZ y TOMAS DARIO BONALDE, de nacionalidad venezolanos, con cedulas de identidad Nros. V-18.901.044 y V-2.791.232, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana, VIDALIA DE JESUS BRAVO PIñERO, supra identificado, sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), ubicada en la Urbanización “Las Malvinas”, calle Benjamín Salazar, casa Nº 26, Parroquia Dalla Costa, Sector I, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, la cual tiene un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (236,54m), y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Una línea recta de veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40m) con la parcela 146-060-027. SUR: Una línea recta de veinticinco metros con cuarenta centímetros (25.40 m) con parcela 146-060-025. ESTE: Su frente, una línea recta de diez metros con sesenta centímetros (10.70m) con la calle Benjamín Salazar. OESTE: Una línea recta de diez metros con diez centímetros (10.10 m) con la parcela 146-060-010. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.
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