PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, TRES (03) DE JULIO DEL 2025.
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista las actuaciones promovidas por la ciudadana, EVELICE DEL CARMEN RODRIGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.391.638, de este domicilio, asistida por la ciudadana OLIVIA THAIS VERA, abogada, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 107.6690, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: MILVIA JOSEFINA GUILARTE VIDAL y ERNESTO JOSE SANTOYO, de nacionalidad venezolanos, con cedulas de identidad Nros. V-12.124.760 y V-10.041.509, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana, EVELICE DEL CARMEN RODRIGUEZ, supra identificada, sobre unas bienhechurias construidas en una parcela de terreno propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (c.v.g.), que se encuentra ubicada en ubicada en el en Angosturita I.U.D. 119, Calle Canaima, Manzana 29 Casa Nº 22, Parroquia Simón Bolívar, San Félix , Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolivar, la tiene una superficie aproximada de QUINCE METROS DE ANCHO (15,00 mts) POR VEINTICINCO METROS DE LARGO (25,00 mts2) siendo un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (375,00mts2) y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Con parcela de terreno que es o fue de la señora Ana Antonia Ramírez Landaeta. SUR: Con Línea Férrea. ESTE: Con Parcela de Terreno que es o fue de la señora Dulce Torres OESTE: Con Parcela de Terreno que es o fue del señor Pedro Segundo Maestre Rodríguez. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.
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