PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE JULIO DEL 2.025
AÑOS: 215º Y 166º


DEMANDANTE: MARIA MAGDALENA ROMERO.

DEMANDADO: ALEXIS CATALINO SALAZAR.

MOTIVO: DIVORCIO 185 (INVIDIDUAL)

EXPEDIENTE: Nº 2.355-24

I
Conoce este Tribunal de la presente causa de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), mediante distribución Nº FP11-M-2024-2094, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles ( No Penal) en fecha 09/12/2024, incoado por la ciudadana: MARIA MAGDALENA ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.093.492, debidamente asistida por la DEFENSORA PUBLICA Abogada, ciudadana ANGELICA MOLINA, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 193.333 y de este domicilio, en contra del ciudadano: ALEXIS CATALINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.807.115 y domiciliado en el sector los coco, Caribe torres1:27, piso 05, apartamento 503, parroquia la Guaira, Estado la Guaira; mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:

• Que en fecha diez (10) de julio del 1993, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallego del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 31, de Registro Civil de Matrimonios del año 1993, acompañada a la presente causa.-

• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector el Roble por dentro las delicias, casa # 05, Parroquia Simón Bolívar , de la calle Caroní, casa Nº14, San Félix Municipio Caroní del Estado Bolívar.-


• Durante su unión conyugal procrearon 2 hijos, ciudadanos: ALEXANDER GABRIEL SALAZAR ROMERO y FRANYER ALEXIS SALAZAR ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.719.500, V- 24.964.281, respectivamente y de este domicilio.-

• No adquirieron bienes que liquidar.


• Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-

Admitida la presente causa en fecha 05/05/2.025, se ordenó la citación telemática del ciudadano: ALEXIS CATALINO SALAZAR, plenamente identificado en autos, y en fecha: 27 de mayo , el 11 y 23 de junio del año 2025, la secretaria de este Despacho Judicial, deja constancia que se notifico vía correo electrónico, a la parte demandada ciudadano: ALEXIS CATALINO SALAZAR, al correo salazaralexiss470@gmail.com, se deja constancia que la parte demandada, en fecha 26/06/2025, envió respuesta al número +58 414-8542333,y manifestó estar de acuerdo con el divorcio, enviando capture de boleta de citación debidamente firmada y copia fotostática de la cedula de identidad, se deja constancia y se consigna boleta de citación, para sus fines legales. Se ordenó la Notificación del Octavo del Ministerio Público en fecha: 16/07/2025, en hora de la tarde. Asimismo, la secretaria del juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-

Se Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 21/05/2025 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por la ciudadana: MARIA MAGDALENA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.093.492, de este domicilio, en contra del ciudadano: ALEXIS CATALINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.807.115 y con domicilio en Guaira, y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha diez (10) de julio de 1.993, por ante el Registro Civil parroquia Rómulo Gallego, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 31, del Registro Civil de Matrimonios del año 1.993, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los TREINTA (30) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la Dependencia y 166º de la Federación.