PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE JULIO DEL 2025.
AÑOS: 215º Y 166º
JURISDICCIÓN CIVIL

Vista las actuaciones promovidas por el ciudadano, WILMER ALAIN OLEAGA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-10.929.132, de este domicilio, asistido por el ciudadano ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, abogado, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 8.674, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: NADIR EDUARDO CARABAÑO SALAZAR y ALEJANDRO JOSE BOLERO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolanos, con cedulas de identidad Nros. V-10.612.632 y V-15.781.403, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor del ciudadano, WILMER ALAIN OLEAGA MUÑOZ, supra identificado, sobre una parcela de terreno distinguida con el numero parcelario UD-284-03-14, con forma regular y con una superficie de 815,60 m2, ubicada en Unare de Puerto Ordaz, Municipio Caroni del Estado Bolívar y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORESTE: En una línea recta de 40,78 metros con la Parcela 284-03-15. SUROESTE: En una línea recta de 40,78 metros con la parcela 284-03-13. NOROESTE: En una línea recta de 20,00 metros con un corredor de servicios de 13,00 metros de ancho. SURESTE: Que es su frente, en una línea recta de 20,00 metros con la Avenida 1 y a una Distancia de 10,00 metros de dicha vía. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.