PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO ORDINARO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, TREINTA (30) DE JULIO DEL 2025.
AÑOS: 215º Y 166º
JURISDICCIÓN CIVIL
Vista las actuaciones promovidas por la ciudadana, SARAID MARIA CANEIRO MARAGUACARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.024.099, de este domicilio, asistido por el ciudadana GLADYS GONZALEZ, abogada, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 92.636, mediante la cual solicita sea declarada suficiente para demostrar el derecho de posesión que le corresponde sobre unas bienhechurias; este Tribunal vistas las declaraciones de los testigos ciudadanos: HUMBERTO RAMON HERNANDEZ LOPEZ y REBECA MAIRET HERNANDEZ GARCIA, de nacionalidad venezolanos, con cedulas de identidad Nros. V-4.787.480 y V-24.856.190, respectivamente, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA las presentes actuaciones TITULO SUPLETORIO suficiente a favor de la ciudadana, SARAID MARIA CANEIRO MARAGUACARE, supra identificado, sobre unas bienhechurias construidas sobre un terreno Propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), que mide aproximadamente siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) de ancho, por diecisiete metros con cuarenta centímetros (16,40 mts) de largo, ubicada en la Calle Rodrigo de Triana, de la urbanización Nuevo Mundo, Guaiparo, UD-142, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar, y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORESTE: Con calle Nueva senda. SUROESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana Milagros Castillo. NOROESTE: Con inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Félix López. SURESTE: Con inmueble que es o fue propiedad de la ciudadana Clara Sifones. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 1329 de fecha 22/06/2024 Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, deja salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con las resultas a la parte solicitante.
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