PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
COMPETENCIA CIVIL.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES HUMARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 14-A-Pro., Expediente 29446, con Registro de Información Fiscal Nro. (RIF) J-31009737-2.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio LEONARDO RAFAEL MATA ALZOLAY y JAIVER JOSE SANCHEZ BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. V-26.444.342 y V-15.782.562, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 316.236 y 318.114, respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LA BOUTIQUE DEL MAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 2001, bajo el Nº 31, Tomo 64-A-Pro., modificados sus estatutos según acta de asamblea, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el Nº 01, Tomo 33-A-Pro., con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. (RIF) J-30885649-5, de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio ABEL ALESSANDRO CORTES ARAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.936.590, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 316.249, de este domicilio.-
JUICIO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 2.184-24
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2.024, por el abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL MATA ALZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.444.342, inscritos en el IPSA bajo el Nro. 316.236, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES HUMARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 14-A-Pro., Expediente 29446, con Registro de Información Fiscal Nro. (RIF) J-31009737-2: interpuso formal demanda por: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en contra de la sociedad mercantil LA BOUTIQUE DEL MAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 2001, bajo el Nº 31, Tomo 64-A-Pro., modificados sus estatutos según acta de asamblea, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el Nº 01, Tomo 33-A-Pro., con Registro de Información Fiscal bajo el Nro. (RIF) J-30885649-5, de este domicilio.-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES.
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
En el escrito libelar, la parte actora fundamenta la presente demanda en las normas sustantivas contenidas en el Titulo Octavo, Capitulo I y II del Código Civil vigente, que regula las obligaciones de ambas partes, y lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; alegando el vencimiento de la prorroga legal y el incumplimiento en el pago de los dos (2) últimos cánones de arrendamiento correspondientes al periodo de prorroga legal, exponiendo en su libelo lo siguiente: (Sic…) “… mi representada Inversiones Humara, C.A., …en lo sucesivo -“la Arrendadora”-, es propietaria única y exclusiva de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación sobre ella construido denominada Edificio “Carmine”, ubicado en la UD-129, manzana Nro. 15, Parcela Nro. 12, calle Guasipati (Antes Calle Heres), con intersección de la Carrera Tumeremo (Antes Calle Anauco), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar… Es el caso que entre la Arrendadora y la Sociedad Mercantil La Boutique del Mar, C.A., -en lo sucesivo “la Arrendataria”- … representada por su Apoderado Especial ciudadano Miguel Ángel Grand M., … titular de la cedula de identidad Número E-81.374.004, desde el año dos mil ocho (2.008), existe una relación arrendaticia, por cuanto se suscribieron Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, sucesivamente…El último Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado fue suscrito en fecha 26 de febrero del 2020, por la Arrendadora y la Arrendataria representada en ese acto por su Apoderado Especial ciudadano Miguel Ángel Grand M….las partes convinieron en establecer la duración del contrato por el lapso de 1 año, contados a partir del 1 de marzo del 2020 hasta el 28 de febrero del 2021, conviniendo además que, en caso de suscribirse un nuevo contrato de arrendamiento el lapso de prorroga legal previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial –en adelante Ley de Arrendamiento Comercial-, … se iniciaría inmediatamente al vencimiento del contrato sin necesidad de notificación….se evidencia que las partes convinieron en fijar la cantidad de Doscientos Cuarenta Dólares Americanos (USD 240,00), como canon mensual por arrendamiento del inmueble, habiendo la salvedad de que dicha cantidad se utiliza como moneda de cuenta, ya que el pago de la misma se efectuara en Bolívares de acuerdo a la Tasa de Cambio publicada por el Banco Central de Venezuela, al momento de efectuarse el pago, en la forma en ella indicada. Así las cosas, en fecha 28 de febrero de 2021, venció el último Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado, suscrito entre la Arrendadora y la Arrendataria, sin que no se llegase a firmar un nuevo contrato, por lo cual de conformidad con lo previsto en la clausula segundo del contrato, encontrándose la Arrendataria solvente con el pago de los cánones de arrendamiento, los servicios públicos, comenzó a transcurrir a partir del 1 de marzo de 2021, sin necesidad de notificación el lapso de prorroga legal por 3 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Arrendamiento Comercial, en razón de la antigüedad acumulada por más de 10 años sucesivos soportados por contratos de arrendamiento a tiempo determinado. Ahora bien, el lapso de prorroga legal por 3 años se inicio el 01 de marzo del 2021 y termino el 28 de febrero de 2024, periodo en el cual al Arrendataria, disfrutó íntegramente de la prorroga legal conforme al artículo 26 eiusdem. En fecha 18 de enero del 2024, la Arrendadora presento ante el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Notificación Judicial, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Primero de Municipio, en fecha 19 de enero procedió a admitirla, y previa solicitud…fijo fecha para la materialización de la misma. En fecha 22 de enero, el Tribunal Primero de Municipio, se trasladó y constituyó en la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad de la Arrendadora…y procedió a notificar al apoderado especial de la Arrendataria, ciudadano Miguel Ángel Grand M. de lo siguiente: “… por efecto de la prorroga legal que opera de pleno derecho y sin necesidad de notificación previa de conformidad con la Clausula Segunda del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de manera privada, LA BOUTIQUE DEL MAR, C.A., tiene derecho a disfrutar como lo hizo,… de TRES (3) AÑOS, de prorroga legal, la cual inició en fecha primero (01) de Marzo del Año Dos Mil Veintiuno (2.021), y terminara, debiendo hacer entrega de los inmuebles arrendados, el Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2.024)…Así las cosas, ciudadano Juez, a la fecha interposición de la presente demanda, han pasado más de 20 días, y la Arrendataria no ha dado cumplimiento a la entrega de los inmuebles arrendados, encontrándose ocupando los mismos. A este hecho, debe adicionarse que la Arrendataria dejo de pagar a mi representada los dos meses de arrendamientos, correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2024, encontrándose en mora por la suma de Cuatrocientos Ochenta Dolores de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 480,00), o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela a la fecha de la interposición de la presente demanda, (Bs.36,50 por 1 US $) es decir la suma de Bs. Diecisiete Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 17.520,00) y aun se encuentra ocupando los inmuebles arrendados.”
En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de febrero del año 2025, la representación judicial del actor señala: (Sic…) “…desde el año 2008 inició una relación arrendaticia entre mi cliente y la sociedad mercantil LA BOUTIQUE DEL MAR, C.A., en la cual a lo largo de los años se celebraron distintos contratos de arrendamiento a tiempo determinado, los cuales fueron debidamente firmados por el señor MIGUEL ANGEL GRAND, quien es el apoderado general de la mencionada empresa. El último contrato de arrendamiento celebrado fue desde el primero (01) de marzo en al año 2020, hasta el 28 de febrero del año 2021. Es necesario destacar que, la clausula segunda de cada uno de los contratos celebrados, incluyendo el ultimo, se establece que el lapso de prorroga legal iniciará de manera inmediata una vez finalizado la vigencia del contrato, sin necesidad de previa notificación. En tal sentido, el lapso de prorroga legal de que goza el arrendatario, inicio automáticamente el primero (01) de marzo de 2021, y finalizó el 28 de febrero del año 2024. En fecha 22 de enero de 2024 se realizó una notificación judicial a la arrendataria, estableciendo que efectivamente el lapso de prorroga legal finalizaba en fecha 28 de febrero del año 2024, según lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y el contrato firmado entre las partes; quien seguidamente procedió a alegar que no era la persona indicada para firmar, a pesar de ser el apoderado de la empresa, LA BOUTIQUE DEL MAR, C.A., y de haber firmado todos y cada uno de los contratos de arrendamiento celebrados. Adicionalmente, el arrendatario adeuda los meses de enero y febrero del año 2024 por concepto de canon de arrendamiento; y además, hasta la presente fecha sigue ocupando el inmueble y no ha realizado pago alguno Por lo tanto solicitamos a este Tribunal declare con lugar la demanda, y se nos entregue el inmueble objeto de arrendamiento.”¬¬¬¬¬¬¬¬
En el acto de la Audiencia Oral, que tuvo lugar en fecha 16 de julio de 2025, la representación judicial del actor, expuso: (Sic…) “..En el día de hoy comparecemos en representación de la empresa Inversiones Humara, CA, debidamente identificada en autos, en su carácter de propietaria del Edificio Carmine, ubicado en el centro de Puerto Ordaz, específicamente, propietario de los locales identificados como 01, 02, 03, y 04 de la planta baja del mencionado edificio, que actualmente se encuentra ocupado por la demandada La Boutique del Mar, CA, y al cual acudimos a los fines de solicitar el cumplimiento del contrato y el consecuente desalojo de los locales comerciales. En el presente caso quedado acreditado en autos lo siguiente: primero: que mi representada Inversiones Humara, CA, es propietaria de los locales comerciales 01, 02, 03, y 04 del Edificio Carmine, según se evidencia del documento de propiedad marcado como anexo “B”, debidamente promovido en el escrito de pruebas; segundo: que desde el año 2008 inició una relación arrendaticia entre Inversiones Humara, CA, y la empresa La Boutique del Mar, CA, por el alquiler de los cuatro locales comerciales ya previamente mencionados. Que las partes suscribieron un total de ocho contratos de arrendamiento a tiempo determinado, los cuales se encuentran debidamente promovidos en el escrito de pruebas, identificados desde la letra “C” a la “J”, y de los cuales ratificamos su contenido. Se deja constancia de que todos y cada uno de estos contratos de arrendamiento fueron firmados por el apoderado de la empresa La Boutique del Mar, CA, el ciudadano MIGUEL ANGEL GRAND, debidamente identificado en autos, siendo éste su apoderado según se evidencia de documento poder promovido en el escrito de pruebas marcado como anexo “N”. Ahora bien, el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes, indicaba el lapso de duración, desde el 01 de marzo del 2020 hasta el 28 de febrero del año 2021, en su clausula segunda referente a la duración del contrato se establecía que de no llagarse a firmar un nuevo contrato de arrendamiento, el lapso de prorroga legal iniciaría inmediatamente vencido el contrato de arrendamiento, sin necesidad de notificación alguna, es decir, que el lapso de prorroga legal, inició el 01 de marzo del año 2021, y que de acuerdo con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 26, y dada la duración de la relación arrendaticia, el lapso de prorroga legal correspondiente, era de tres (03) años, y en consecuencia finalizó el 28 de febrero del año 2024. Adicionalmente, el 18 de enero del año 2024, se introdujo la solicitud de una notificación judicial ante los tribunales de municipio de la presente jurisdicción, y fue en fecha 22 de enero del año 2024 que el Tribunal Primero de Municipio de esta jurisdicción, se trasladó y se constituyo en los mencionados locales comerciales arrendados, y notificó al demandado que el lapso de prorroga legal había iniciado el 01 de marzo del año 2021 y finalizaría el 26 de febrero del año 2024, por lo que una vez vencido el lapso debía hacer entrega de los inmuebles. El ciudadano MIGUEL ANGEL GRAND, se negó a firmar la notificación, alegando no ser la persona indicada para firmarla, a pesar de ser el apoderado actual de la compañía y haber suscrito todos y cada uno de los contratos de arrendamiento a nombre de la demandada. Dicho poder se encuentra promovido marcado como anexo “N”. En razón de lo antes mencionado, y en vista de que hasta la presente fecha el demandado sigue ocupando los inmuebles y se niega hacer entrega de los mismos, así como también a realizar el pago de los últimos dos (02) cánones de arrendamiento del último contrato, y en vista de que esto representa una vulneración al derecho de propiedad de mi representada, solicitamos que de acuerdo a la legislación venezolana y la jurisprudencia patria, se proceda a declarar con lugar la demanda y se declare el pago de las costas procesales al demandado.”
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
-Por su parte, el Defensor Judicial de la parte demandada en la contestación a la demanda, alega que: (Sic…) “…Niego y Rechazo los hechos alegados por el demandante, y en particular: Niego y rechazo, que el lapso de prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento Comercial, haya finalizado el Veintiocho (28) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024).”
En la celebración de la Audiencia Preliminar, la defensa judicial de la demandada expone: (sic…) “…La parte demandada, LA BOUTIQUE DEL MAR, C.A., anteriormente identificada, mediante mi representación, como Defensor Judicial, destaco que niego y rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el actor, sus hechos y sus argumentos, tanto lo escrito en el libelo de demanda, y los expresados en esta audiencia preliminar; destacando que de igual manera, niego y rechazo que el lapso de prorroga legal haya vencido el 28 de febrero del año 2024, y se niega la pretensión principal de la demanda, que sería el desalojo del local comercial. Es por eso que se pide que quede sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.”
En el acto de la Audiencia Oral, el Defensor Judicial de la parte demandada alega que: (Sic…) “En día de hoy, asisto mediante la representación de la empresa La Boutique Del Mar, CA, lo cual destaco que niego y rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por la parte actora, de igual manera sus hechos alegados al día de hoy. Por último de igual manera niego y rechazo la pretensión principal de la demanda que sería el desalojo del inmueble comercial, así como cualquier otra pretensión; sin nada más que agregar pido que quede sin lugar la demanda.”
DE LA FIJACION DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2025, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, constituyendo punto de controversia lo siguiente: Primero: El vencimiento de la prorroga legal en fecha 28 de febrero del año 2024, para la entrega por parte de la demandada, del inmueble arrendado propiedad del actor. Segundo: La insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2024; señalados como la demandante, como los dos (2) últimos dos meses correspondientes a la prorroga legal.
III
ARGUMENTOS DE LA DECISION.
Valoradas como han sido las pruebas (documentales)promovidas por las partes, y debidamente evacuadas en el curso del proceso, las cuales no fueron objeto ni de oposición ni de observación por la contraparte, este Tribunal le otorga a as mismas pleno valor probatorio, observando que:
Primero: El último Contrato de Arrendamiento privado y a tiempo determinado, fue suscrito en fecha 26 de febrero del 2020, por las partes, quienes convinieron en establecer la duración del contrato por el lapso de 1 año, contados a partir del 1 de marzo del 2020 hasta el 28 de febrero del 2021,estableciendo en la Clausula Contractual Segunda, que en caso de no suscribirse un nuevo contrato de arrendamiento, el lapso de prorroga legal previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se iniciaría inmediatamente al vencimiento del contrato sin necesidad de notificación.
En este sentido, la parte demandante procedió en fecha 22 de enero de 2024, a través del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a efectuar la Notificar Judicial a la parte demandada –Solicitud Nro. 18.243-24, nomenclatura del tribunal ut supra-, que la prorroga legal de tres (03) años que le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, inició en fecha 01 de marzo del 2021, debiendo terminar en fecha 28 de febrero de 2024, fecha en la cual debía hacer entrega de los inmuebles arrendados.
Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia ni existe prueba alguna, que las partes haya efectivamente firmado un nuevo contrato de arrendamiento, por lo cual, según lo establecido en la clausula contractual segunda, y así expresamente convenido entre las partes, dio lugar, a que sin necesidad de notificación previa, se iniciara el lapso de tres (03) años correspondientes a la prorroga legal, según lo dispuesto en el articulo 26 ejusdem, iniciando ésta en fecha 01 de marzo de 2021, culminando efectivamente en fecha el 28 de febrero de 2024.
En este orden de ideas, el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano, establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden renovarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”; por su parte el artículo 1.599 ejusdem, dispone: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. En estos casos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nro. 290 de fecha 07 de julio de 2.022, estableció que los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial, cuya duración se haya estipulado a tiempo determinado, concluyen el día prefijado, sin necesidad de notificación, como lo dispone el artículo 1.599 del Código Civil. Por lo tanto, al no existir la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, como consecuencia de lo establecido y convenido en la clausula segunda contractual, de manera inmediata se inicio el lapso de la prorroga legal, la cual por tratarse de una relación arrendaticia que nace en el año 2008, tal y como lo expresa la parte actora en su escrito libelar, la cual transcurrió en el tiempo con la suscripción de varios contratos, siendo el último de ellos el firmado en fecha 26 de febrero de 2020, el cual tendría una duración de un (01) año fijo, contado a partir el 01 de marzo de 2020. Relación arrendaticia que no formo parte de los hechos controvertidos, así como la valides del contrato de arrendamiento supra indicado; prorroga legal que está conforme a lo que establece el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en aquellos casos en que la relación arrendaticia sea superior a los Diez (10) años, como resulta en el caso que nos ocupa en la presente causa; por lo que el uso del derecho de dicha prorroga legal, culmino en fecha 28 de febrero de 2024. Y así se establece.-
Segundo: En cuanto a la insolvencia de la demandada, sociedad mercantil LA BOUTIQUE DEL MAR, C.A., la representación judicial de la demandante alega que la arrendataria no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los dos (02) últimos meses de la prorroga legal, es decir, los correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2024, a razón de Doscientos Cuarenta Dólares Americanos ($ 240,00), cada canon de arrendamiento, cantidad que según se estableció en el contrato en su clausula tercera, seria pagada en bolívares a la tasa oficial de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago. Tal alegato del actor, constituye un hecho negativo , los cuales son definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico, es decir, que los mismos implican una abstención, tal como la falta de cumplimiento de una obligación de hacer o, por el contrario, el cumplimiento de una obligación de no hacer. En el caso que nos ocupa, esta obligación que tiene la arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento nace del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, específicamente en la clausula contractual tercera. Ahora bien, de las actas procesales no se evidencia que la parte demandada haya pagado los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, teniendo la carga de la prueba, tal y como lo establecen los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que es el arrendatario a quien le corresponde probar el pago extintivo de la obligación relativa a cancelar los cánones de arrendamiento, todo ello en razón de la imposibilidad que tiene el arrendador de demostrar un hecho negativo; y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641 de fecha 14 de agosto de 2022. Por lo que se declara el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos demandados e insolutos. Y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los medios probatorios aportados por las partes, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES HUMARA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el Nº 5, Tomo 14-A-Pro., Expediente 29446, con Registro de Información Fiscal Nro. (RIF) J-31009737-2; por medio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio LEONARDO RAFAEL MATA ALZOLAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 26.444.342, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 316.236; de este domicilio; en contra de la sociedad mercantil LA BOUTIQUE DEL MAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 11 de diciembre de 2001, bajo el Nº 31, Tomo 64-A-Pro., modificados sus estatutos según acta de asamblea, inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04 de octubre de 2002, bajo el Nº 01, Tomo 33-A-Pro., y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. (RIF) J-30885649-5; representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GRAND M., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.374.004, de este domicilio; por no existir acuerdo de renovación o prórroga del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, encontrándose vencida la prorroga legal otorgada conforme a la ley. Así mismo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados, correspondientes a los meses de enero y febrero del año 2024. Todo de conformidad con lo establecido en los literales g, y a del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le ordena a la demandada, sociedad mercantil LA BOUTIQUE DEL MAR, C.A., hacer entrega de los inmuebles objeto del presente litigio, a su propietario y parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES HUMARA, C.A., representada por su Director, ciudadano LEONARDO R. MATA G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.958.094, de este domicilio, constituidos por cuatro (04) locales comerciales identificados con los números 01, 02, 03, y 04, ubicados en la Planta Baja del Edificio Carmine, situado en la UD-129, manzana Nro. 15, Parcela 12, calle Guasipati (antes calle Heres) con intersección de la carrera Tumeremo (antes calle Anauco), Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.-.
TERCERO: Por cuanto hay vencimiento total de la demandada se le condena en costas a la sociedad mercantil LA BOUTIQUE DEL MAR, C.A., representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GRAND M., extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.374.004, de este domicilio.-
Por cuanto el fallo completo se extiende dentro del lapso legal previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; no se requiere de la Notificación a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUCNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS TREINTA Y UN (31) DIAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2.025). AÑOS: 215º DE LA INDEPENDENCIA Y 166º DE LA FEDERACION.-
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