PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
COMPETENCIA CIVIL.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.949.406, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado en ejercicio JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.129.697, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.379, de este domicilio.-
PARTE OPOSITORA: YOSMAR DANAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.303.702, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: Abogado en ejercicio WILLMER BISLICK WEDEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.040.038, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.280, de este domicilio.-
MOTIVO: CONSTITUCION DE HOGAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE Nº 2.217-24

II
ANTECEDENTES
El presente proceso se refiere a una Solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR, presentado en fecha 26 de junio de 2.024, por la ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.949.406, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.567.463, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 60.040, por el cual pide constituir en Hogar, a favor suyo y de su cónyuge, ciudadano JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.510.368, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por: una parcela de terreno y la casa tipo B-2-D, sobre dicha parcela construida, distinguida con el número cincuenta y tres (53), ubicada en la carrera Arequipa, Urbanización Campo B de Ferrominera, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyo inmueble esta distinguido con el número trece (13) de la manzana número sesenta y siete (67) , en el plano OMCM-A13-280-2; y que le pertenece en propiedad a la solicitante, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de noviembre de 2017, bajo el Nº 2017.2352, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.5242, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; dicha parcela de terreno mide un área aproximada de un mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (1.257,48 m2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORESTE: en treinta y cinco metros con diez centímetros (35,10 mts.), en línea quebrada el fondo de la casa número veintidós (22), de la carretera Buenos Aires, Servidumbre en medio de dos metros (2,00 mts.) de ancho; SURESTE: en treinta y ocho metros con setenta y cuatro centímetros (38,74 mts.), en línea quebrada el fondo de la casa número veinticuatro (24) de la carrera Arequipa; SUROESTE: que es su frente, en treinta y tres metros con cincuenta y nueve centímetros (33.59 mts.) de la carreta Arequipa: NOROESTE: en treinta y siete metros con treinta y tres centímetros (37,33 mts.) con terrenos de la casa número cincuenta y uno (51) de la carrera Arequipa, tal y como se evidencia en documento de propiedad que corre inserto en autos. Folios 02 al 24.
En fecha 30 de julio de 2024, se dicta auto por el cual se admite la solicitud de Constitución de Hogar, al estar cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 637 del Código Civil, en concordancia con los artículos 633, 634, y 635 ejusdem; y de conformidad con lo previsto en el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la publicación de carteles. Librándose en esa misma fecha el respectivo cartel, a los fines de su publicación. Folio 25 al 27.
En fecha 13 de agosto de 2024, se consigna diligencia suscrita por el abogado en ejercicio José Manuel Aguilar Barradas, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.625, por la cual solicita al Tribunal los edictos para su publicación. Folio 29.
En fecha 16 de agosto de 2024, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Oscar Eduardo Silva Cudjoe, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.750, por la cual pide al Tribunal copia simple de los folios 02 al 04; 05 al 11; 16 al 19 y 25 al 26. Folio 30.
Escrito de fecha 10 de octubre de 2024, el ciudadano Yosmar Danaire, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.303.702, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Willmer Bislick Weden, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.280, por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 639 de Código Civil, presenta escrito de Oposición a la Constitución de Hogar solicitada, pidiendo al Tribunal se sobresea el presente procedimiento, con fundamento en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Folios 31 al 65.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2024, el ciudadano YOSMAR ANDRÉS DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.303.702, de este domicilio, actuando en representación de la sociedad mercantil Grupo Miranda, C.A. otorgó poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio WILLMER BISLICK WEEDEN, BLANCAY. VILLALBA y ALEXANDER R. VELASQUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-10.040.038, V-12.932.570, y V-12.359.720, e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 49.280, 266.084, y 72.928, respectivamente, todos de este domicilio. Folios 66 al 71.
En fecha 15 de noviembre de 2024, la ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Manuel Aguilar Barradas, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.625, consigna formalmente los carteles publicados en el diario Primicia, periódico reconocido en la localidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 638 del Código Civil. Igualmente pide, se declare constituido el hogar en los términos solicitados. Folios 72 al 86.
Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2024, este Tribunal, en razón de la Oposición formulada por el ciudadano YOSMAR DONAIRE, quien solicita se sobresea el presente procedimiento, lo cual fundamenta en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil; y observando este Tribunal, que por tener la presente Solicitud un procedimiento específico previsto en el Código Civil Venezolano, específicamente en el articulo 632 y siguientes, resulta claramente improcedente lo solicitado por el tercero opositor, en virtud que de manera expresa e inequívoca establece en su último aparte el articulo 639 ejusdem, que de haber oposición el Tribunal la resolverá por los tramites del juicio ordinario; en consecuencia, este Tribunal acordó que la Solicitud de Constitución de Hogar, continuará su tramite hasta su resolución, conforme a las normas que regulan el Juicio Ordinario; declarándose abierto el lapso probatorio conforme a los establecido en los artículos 396 y 197 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la notificación de las partes, conforme al artículo 233 ejusdem, con indicación expresa que el lapso de quince días correspondientes a la promoción de pruebas comenzará a correr al día de despacho siguiente a aquel que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas por el Tribunal. Folios 87 al 88.
En fecha 03 de diciembre de 2024, mediante diligencia, la solicitante, ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL AGUILAR BARRADAS inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.625, APELA de la decisión emitida por este Tribual contenida en el auto de fecha 28 de noviembre de 2024, pidiendo copia certificada de todo el expediente. Folio 91.
En fecha 09 de diciembre de 2024, el Tribunal dicta auto por el cual se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas peticionadas por la parte solicitante; así mismo, se insta a la parte interesada a consignar las copias simples a los fines de su certificación, al igual que poner a disposición del Tribunal el transporte y/o numero de WhatsApp del ciudadano YOSMAR DONAIRE, a los fines de su notificación. Así mismo, se indica que una vez conste en autos dicha notificación, el Tribunal se pronunciará sobre la apelación presentada. Folio 92.
En fecha 10 de diciembre de 2024, la parte solicitante, ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL AGUILAR BARRADAS inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.625, consigna las copias simples del presente expediente, a los fines de su certificación; y pone a disposición del Alguacil los recursos necesarios para la práctica de la notificación de la parte opositora. Folio 93.
En fecha 13 de diciembre de 2024, la ciudadana Alguacil de este Despacho Judicial, deja constancia que la parte solicitante puso a disposición del Tribunal los medio necesarios para la práctica de la notificación de la parte opositora. Igualmente en esa misma fecha, mediante diligencia la alguacil deje constancia que se traslado hasta la dirección indicada por la parte solicitante, como el domicilio del opositor, sin haber podido tener acceso al conjunto Residencial en cuestión. Folios 94 al 95.
En fecha 13 de diciembre de 2024, mediante diligencia, la parte solicitante deja constancia de recibir las copias certificadas peticionadas al tribunal. Folio 96.
En fecha 17 de diciembre de 2024, mediante diligencia suscrita por el abogado WILLMER BISLICK WEEDEN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.280, manifiesta que siendo apoderado judicial del ciudadano YOSMAR DONAIRE, parte opositora, APELA de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2024, por el cual entre otros puntos, se ordena la apertura del lapso probatorio en la presente causa. Folio 97.
En fecha 19 de diciembre de 2024, la ciudadana SANNY MERCEDES HERNADEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL AGUILAR BARRADAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.625, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pide la notificación del ciudadano YOSMAR ANDRES DANAIRE, parte opositora, mediante la fijación de cartel en la cartelera del Tribunal. Folio 98.
En fecha 19 de diciembre de 2024, la ciudadana SANNY MERCEDES HERNADEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL AGUILAR BARRADAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.625, de este domicilio, otorga poder APUD ACTA al prenombrado abogado; el cual es agregado a los autos en esa misma fecha, por la Secretaria de este Despacho Judicial. Folios 99 al 102.
En fecha 14 de enero de 2015, la Secretaria de este Tribunal deja Constancia de Notificación electrónica efectuada al ciudadano YOSMAR ANDRES DANAIRE, parte opositora. Folio 103.
En fecha 14 de enero de 2025, mediante diligencia suscrita y consignada por la representación judicial de la parte solicitante, abogado en ejercicio JOSE MANUEL AGUILAR BARRADAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.625, en nombre de su poderdante, desiste de la apelación ejercida contra la decisión emitida por este Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2024. Folio104.
En fecha 15 de enero de 2025, mediante escrito, el abogado en ejercicio WILMER BISLICK WEEDEN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.280, actuando con el carácter acreditado en autos (apoderado judicial –apud acta- de la sociedad mercantil Grupo Miranda, C.A.), presenta escrito de promoción de pruebas. Folio 105 al 106.
En fecha 16 de enero de 2025, mediante diligencia, el abogado en ejercicio WILMER BISLICK WEEDEN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.280, actuando con el carácter acreditado en autos (apoderado judicial –apud acta- de la sociedad mercantil Grupo Miranda, C.A.), solicita copia certificadas de los folios del 05 al 23 del expediente que nos ocupa en la presente causa. Folio 107.
En fecha 30 de enero de 2025, el Tribunal dicta un auto por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, deja sin efecto y valor alguno el auto dictado en fecha 27 de enero de 2025, por el cual se acordó las copias certificadas del expediente, solicitadas por el abogado en ejercicio WILMER BISLICK WEEDEN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.280, en virtud que de una revisión minuciosa de las actas procesales, se observó que el prenombrado abogado tiene el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Grupo Miranda, C.A., persona jurídica que no es parte en la presente causa, por cuanto la parte opositora es el ciudadano YOSMAR DONAIRE, identificado en autos. Folio 109.
En fecha 03 de febrero de 2025, el abogado en ejercicio JOSE MANUEL AGUILAR BARRADAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.625, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, presenta escrito de promoción de pruebas. Folios 110 al 112.
En fecha 03 de febrero de 2025, el ciudadano YOSMAR DONAIRE, parte opositora, debidamente asistido por el abogado en WILMER BISLICK WEEDEN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.280, presenta escrito de promoción de pruebas. Folios 113 al 114
En fecha 31 de enero de 2025, el ciudadano YOSMAR DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.303.702, le otorga Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio WILMER BISLICK WEEDEN, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. V-10.040.038, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.280, en la presente causa. Folios 115 al 118.
En fecha 05 de febrero de 2025, la representación judicial del la parte opositora, pide copias certificadas del presente expediente, específicamente de los folios que van del 05 al 23.
En fecha 12 de febrero, mediante auto, el Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte opositora. Folio 120.
En fecha 17 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte solicitante, pide al Tribunal la devolución de originales consignados en el expediente, consignando las respectivas copas fotostáticas para su certificación e inserción en autos. Folio 121.
En fecha 18 de marzo de 2025, mediante auto el tribunal acuerda la devolución de los documentos originales, consignados por la parte solicitante y cuya devolución se pide, su respectiva certificación por Secretaria de las fotocopias consignadas de los mismos, así como la correspondiente inserción en el expediente. Folio122.
En fecha 21 de marzo de 2025, la representación judicial de la solicitante, mediante diligencia, deja constancia que recibe los originales cuya devolución fue peticionada. Folio 124.
En fecha 23 de abril de 2025, la representación judicial de la parte solicitante, pide al Tribunal se realice el computo de los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso. Folio 125.
En fecha 09 de mayo de 2025, la representación judicial de la parte opositora pide se expida por Secretaria certificación de las etapas procesales desde el 10 de octubre de 2024 hasta el dio que se provea lo solicitado (exclusive). Folio 126.
En fecha 09 de mayo de 2025, mediante diligencia la representación judicial de la solicitante, pide pronunciamiento del tribunal sobre la admisión de las pruebas. Folio127.
En fecha 26 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia pide al Tribunal indique el estado procesal en que se encuentra la causa. Folio 128.
En fecha 10 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte opositora, pide al Tribunal se expida por secretaria la copia simple de la solicitud de Constitución de Hogar y del auto de admisión. Folio 129.
En fecha 21 de junio de 2025, el Tribunal dicta auto por el cual, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la decisión en la presente causa por un lapso de 30 días consecutivos, contados a partir del día siguiente a la fecha del auto. Folio 130.
En fecha 25 de junio de 2025, el tribunal dicta auto por el cual se ordena efectuar cómputo por Secretaría de los lapsos procesales correspondientes a la etapa probatoria e informes. En esa misma fecha la Secretaría emite la Certificación de los cómputos lapsos supra señalados. Folios131 al 133.
En fecha 25 de junio de 2025, se dicta un auto por el cual el Tribunal hace constar de forma expresa que, visto el computo efectuado en fecha 25/06/2025; y observándose que las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL AGUILAR BARRADAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 68.625, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Solicitante; así como las pruebas promovidas por el ciudadano YOSMAR DONAIRE, parte opositora, debidamente asistido por el abogado en WILMER BISLICK WEEDEN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.280, fueron promovidas en fecha 03 de febrero de 2025, es decir, evidentemente fuera del lapso correspondiente a promoción de pruebas, en virtud de ello no requería pronunciamiento sobre su admisibilidad. Dejando igualmente constancia que la causa se encuentra en estado de sentencia. Folio 134.
III
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nro. 2.009-0006, y publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la Constitución de Hogar entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la que este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declara competente para conocer de la solicitud. Y así se decide.

IV
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES.

DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE:
1.- Que es propietaria de un inmueble constituido por: una parcela de terreno y la casa tipo B-2-D, sobre dicha parcela construida, distinguida con el número cincuenta y tres (53), ubicada en la carrera Arequipa, Urbanización Campo B de Ferrominera, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyo inmueble esta distinguido con el número trece (13) de la manzana número sesenta y siete (67) , en el plano OMCM-A13-280-2; y que le pertenece en propiedad a la solicitante, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de noviembre de 2017, bajo el Nº 2017.2352, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.5242, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; dicha parcela de terreno mide un área aproximada de un mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (1.257,48 m2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORESTE: en treinta y cinco metros con diez centímetros (35,10 mts.), en línea quebrada el fondo de la casa número veintidós (22), de la carretera Buenos Aires, Servidumbre en medio de dos metros (2,00 mts.) de ancho; SURESTE: en treinta y ocho metros con setenta y cuatro centímetros (38,74 mts.), en línea quebrada el fondo de la casa número veinticuatro (24) de la carrera Arequipa; SUROESTE: que es su frente, en treinta y tres metros con cincuenta y nueve centímetros (33.59 mts.) de la carreta Arequipa: NOROESTE: en treinta y siete metros con treinta y tres centímetros (37,33 mts.) con terrenos de la casa número cincuenta y uno (51) de la carrera Arequipa, tal y como se evidencia en documento de propiedad que en original consigno junto con el escrito de Solicitud.
2.- Que es su voluntad la de constituir la referida casa junto con el terreno sobre el cual esta edificada, en HOGAR, para sí y para su esposo JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.510.368, quien es su cónyuge, según Acta de Matrimonio Nro. 770, de fecha 06 de mayo de 2005, la cual riela del folio 91, su vuelto y folio 92 del Libro Nº 153, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, durante el periodo 17/03/2005 al 23/09/2005, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia certificada se consigna con el escribo de Solicitud.
3.-Que acompaña a la presente solicitud, Certificación de Gravámenes vigente sobre el inmueble que solicita sea constituido en hogar, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de los últimos veinte (20) años.
Fundamentando la solicitud en los artículos 632, 633, 634, y 635 del Código Civil Venezolano vigente; alegándose el criterio jurisprudencial, según Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. R.C. N º AA60-S-2006-000405 del 24 de mayo del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Francheschi Gutiérrez, relacionada sobre la justificación del avaluó para el justiprecio del inmueble; criterio jurisprudencial que sostiene la inutilidad de la elaboración de un avaluó en el proceso de constitución de hogar, y como consecuencia la designación de un perito evaluador por parte del Juez, ya que tal exigencia tenía su justificación antes de la Reforma del año 1982, toda vez que el valor del inmueble no podía superar la cantidad legalmente contemplada, lo cual a posteriori a perdido sentido.
DE LOS ALEGATOS DEL OPOSITOR:
1.- Que el opositor junto con los ciudadanos JOSE MANUEL AGUILAR BARRADAS, Y JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, éste ultimo identificado en autos, como cónyuge de la solicitante, decidieron formar una empresa y adquirir sus acciones, denominada “Grupo Miranda, Compañía Anónima”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 01, Tomo 29-A-REGMERPRIBO, de fecha 14 de marzo de 2.012. Posteriormente se hizo una Reforma Estatutaria, inscrita por ante el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 02 de marzo de 2015, bajo el Nro. 20, Tomo 35-A-REGMERPRIBO.
2.- Que actualmente existen desacuerdos entre los tres socios, en los que se encuentra el ciudadano JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, sin que haya acudido a una vía amistosa para resolverlo.
3.-Que de manera temeraria y poco fundada, el ciudadano JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, le demandó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, En Partición. Juicio que fue ventilado en primera instancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito Terrestre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Posteriormente, por ante el Juez Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y actualmente por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil. Sin embargo los dos Tribunales de instancia declararon Inadmisible la demanda y le condenaron en costas al mencionado JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS; quien actualmente está condenado al pago de costas y está enterado que ejercerán las acciones en su contra una vez que la sentencia quede definitivamente firme.
4.- Que lo que pretende la solicitante, en concurso, con el ciudadano JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, es evadir la responsabilidad de pagar esos gastos, y al decretarse la constitución de hogar, la proporción de éste ultimo sobre el inmueble que se describe en la solicitud, quedará separada de su patrimonio, con lo cual no podrán ejecutar ninguna pretensión al quedar insolvente.
5.- Que aun cuando se ha calificado a los expedientes de jurisdicción voluntaria, como carentes de fase contenciosa, por no existir controversia entre las partes, el artículo 648 del Código Civil, concede la posibilidad a los interesados de formular oposición a las pretensiones esgrimidas en la solicitud inicial, dando virtualidad al derecho de defensa de los interesados, al poder alegar y motivar lo que a su derecho e intereses mejor convenga.
6.- Que el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, fija la pauta en los asuntos de corte contencioso, estableciendo que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, como el presente, el Juez debe dictar la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
7.- Que el presente asunto es materia contenciosa, ya que existe una real y fundada oposición sobre la condición de deudor de una de las personas que resultará beneficiada de declararse la presente; por lo que se indica que este Tribunal debe declarar el sobreseimiento de este proceso.
V
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA SOLICITANTE ANEXAS AL ESCRITO DE SOLICTUD.
1.- Marcada “A”: Original del Documento de propiedad del cual se desprende que el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo B-2-D, sobre dicha parcela construida, distinguida con el número cincuenta y tres (53), ubicada en la carrera Arequipa, Urbanización Campo B de Ferrominera, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyo inmueble esta distinguido con el número trece (13) de la manzana número sesenta y siete (67) , en el plano OMCM-A13-280-2; le pertenece en propiedad a la solicitante, ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.949.406, de este domicilio; documento que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de noviembre de 2017, bajo el Nº 2017.2352, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.5242, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
2.- Marcada “B”: Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 770, de fecha 06 de mayo de 2005, la cual riela del folio 91, su vuelto y folio 92 del Libro Nº 153, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, durante el periodo 17/03/2005 al 23/09/2005; de la cual se evidencia el vinculo matrimonial existente entre la solicitante, ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.949.406, y el ciudadano JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.510.368, ambos de este domicilio, y a favor de quien se solicita igualmente la constitución de Hogar.-
3.- Marcada “C”: Original de Certificación de Gravamen, mediante el cual el Registrador certificó: “QUE DICHO INMUEBLE ESTA LIBRE DE GRAVAMEN; NO TIENE MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR, NI MEDIDAS DE EMBARGO, NO SE ENCONTRÓ REGISTROS EN LA CONSULTA AL MODULO DE PROHIBICIONES SAREN.”, expedida por el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 30 de mayo de 2024, No. de Trámite: 297.2024.2.1252.-
Al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documentos públicos, por emanar de autoridad competente, a los cuales se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

PRUEBAS DEL OPOSITOR ANEXAS AL ESCRITO DE OPOSICION.
1.- Copia impresa de sentencia, descargada de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia-Regiones, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Del Tránsito, Bancario, Marítima y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de agosto de 2024, en el expediente Nro. 24-7067, en el juicio que por motivo de Liquidación y Partición de la Sociedad Mercantil Grupo Miranda, C.A., incoaran los ciudadanos JOSE MANUEL AGUILAR BARRADAS y JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, ambos identificados en autos, en contra del ciudadano YOSMAR DANAIRE, igualmente identificado en autos.
2.- Copia simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Sociedad Mercantil Grupo Miranda, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 01, Tomo 29-A-REGMERPRIBO, de fecha 14 de marzo de 2.012.
3.- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 1, de la sociedad mercantil Grupo Miranda, C.A., celebrada en fecha 14 de febrero de 2013, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de abril de 2013, bajo el Nro. 4, Tomo 61-A-REGMERPRIBO.
4.- Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas Nº 2, de la sociedad mercantil Grupo Miranda, C.A., celebrada en fecha 07 de octubre de 2014, y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 02 de marzo de 2015, bajo el Nro. 20, Tomo 35-A-REGMERPRIBO.
Al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documentos públicos, por emanar de autoridad competente, a los cuales se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel que conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
PROCEDEENCIA DE LA SOLICITUD.
De acuerdo a los artículos 632 y siguientes del Código Civil, resulta permisible que una persona a los efectos de proteger su subsistencia y la de su núcleo familiar, decida excluir del alcance de sus acreedores el bien inmueble que le pertenece en propiedad, y el cual a su vez le sirve de morada a los integrantes de su entorno familiar.
Sin embargo, dicha constitución del hogar, debe cumplir estrictamente una serie de requisitos previstos en le ley, ya que de lo contrario, mientras ello no ocurra, esa constitución no surtirá los efectos que se buscan.
Los requisitos a seguir para la constitución de hogar son:
1.-Interposicion de la Solicitud en la cual se debe hacer referencia a la declaración expresa de voluntad de constituir el hogar;
2.-Identificacion de sus familiares a favor de quien se pretende constituir el hogar;
3.-Identificacion precisa y exacta del bien inmueble, con indicación de sus medidas, linderos y demás especificaciones. A esta solicitud debe anexarse copia certificada del título de propiedad y certificación de gravamen que abarque los últimos veinte (20) años para demostrar que no existe gravamen sobre dicho bien.
Una vez recibida y admitida, el Tribunal ordenara la publicación de la solicitud en un periódico de la localidad durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días. Cumplida ésta formalidad y si no se hubiera presentado interesados a formular, el Tribunal de considerar cumplidos los extremos declarará constituido el hogar y ordenará como consecuencia de ello, la protocolización del fallo y su publicación.
En el presente caso, se desprende de las actas procesales, que fue realizada la solicitud una vez cumplidos los requisitos antes señalados, presentándose al proceso el ciudadano YOSMAR DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.303.702, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en WILMER BISLICK WEEDEN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 49.280, en fecha 10 de octubre de 2024, a objeto de formular OPOSICIÓN a la misma, argumentando lo siguiente: que junto con los ciudadanos JOSE MANUEL AGUILAR BARRADAS, Y JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, éste ultimo identificado en autos, como cónyuge de la solicitante, constituyeron una sociedad mercantil denominada Grupo Miranda, C.A., y que actualmente existen desacuerdos entre los tres socios. Que el ciudadano JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, le demandó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, En Partición; juicio en primera instancia y por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declararon Inadmisible la demanda y condenaron en costas al mencionado ciudadano JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS. Que actualmente, el referido juicio se encuentra siendo conocido por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil. Que el ciudadano JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, condenado al pago de costas, está enterado que ejercerán las acciones en su contra una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Que la solicitante pretende, en concurso, con el ciudadano JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, evadir la responsabilidad de pagar esos gastos, y que al decretarse la constitución de hogar, la proporción de éste ultimo sobre el inmueble que se describe en la solicitud, quedará separada de su patrimonio, con lo cual no podrán ejecutar ninguna pretensión al quedar insolvente. Finalmente alega que aun cuando se ha calificado a los expedientes de jurisdicción voluntaria, como carentes de fase contenciosa, por no existir controversia entre las partes, el artículo 648 del Código Civil, concede la posibilidad a los interesados de formular oposición a las pretensiones esgrimidas en la solicitud inicial, dando virtualidad al derecho de defensa de los interesados, al poder alegar y motivar lo que a su derecho e intereses mejor convenga; y por su parte el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, fija la pauta en los asuntos de corte contencioso, estableciendo que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, como el presente, el Juez debe dictar la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, por lo que pide al Tribunal declarar el sobreseimiento de este proceso.
En este sentido, del análisis del material probatorio anexado a los escritos tanto de Solitud de Constitución de Hogar, como el de Oposición, se desprende que: Primero: la Oposición formulada por el ciudadano YOSMAR ANDRÉS DONAIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.303.702, de este domicilio, se fundamenta en la expectativa de una sentencia definitivamente firma contra la cual ya no exista recurso alguno, y que de la expectativa que la misma le sea al final favorable, caso en el cual, como el mismo opositor lo expresa en su escrito de oposición, (sic…) “…Siendo así, el ciudadano JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, actualmente está condenado al pago de costas, y está enterado que ejerceremos las acciones en su contra, una vez que la sentencia quede definitivamente firme,,,”; del alegato del opositor, aquí trascrito, así como de las pruebas por él aportadas, claramente se evidencia, que si bien es cierto, que el ciudadano JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, anteriormente identificado y cónyuge de la solicitante, se encuentra en dos instancias vencido en juicio y por ende condenado en costas, en el cual es parte contraía el ciudadano YOSMAR DONAIRE; también es cierto, que hasta la presente fecha no existe una sentencia definitivamente firme que así lo declare; aunado a que en el futuro se tenga una sentencia definitivamente firme que favorezca al opositor, entonces, como el mismo opositor lo expone, procedería a ejercer las acciones en contra del ciudadano supra mencionado, es decir, estamos frente a la posibilidad de un hecho que depende en principio de la voluntad del opositor (en ejercer o no las acciones), de las cuales evidentemente se tiene una expectativa de resultado, que en ningún momento representan un hecho cierto, real y actual; por lo que ha criterio de esta juzgadora, los argumentos en los cuales se fundamenta la oposición son clara y evidentemente infundados, por cuanto se basan en un acto voluntario futuro e incierto del opositor, y una expectativa de un hecho futuro e igualmente incierto, del cual, lógicamente el Tribunal no puede tener conocimiento ni certeza del mismo. Y así se decide.
Segundo: En cuanto al análisis del material probatorio anexado al escrito de Solitud de Constitución de Hogar, la misma fue acompañada con el original del documento de propiedad del inmueble cuya Constitución de Hogar se pide, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de noviembre de 2017, bajo el Nº 2017.2352, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.5242, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; y del cual se evidencia que el mismo es propiedad de la solicitante, ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.949.406, de este domicilio; inmueble que se encuentra identificado y descrito con exactitud en el escrito de solicitud, con indicación de sus medidas y linderos, tal y como lo indica el artículo 637 del Código Civil Venezolano vigente, y el cual está constituido por: una parcela de terreno y la casa tipo B-2-D, sobre dicha parcela construida, distinguida con el número cincuenta y tres (53), ubicada en la carrera Arequipa, Urbanización Campo B de Ferrominera, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyo inmueble esta distinguido con el número trece (13) de la manzana número sesenta y siete (67) , en el plano OMCM-A13-280-2; dicha parcela de terreno mide un área aproximada de un mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (1.257,48 m2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORESTE: en treinta y cinco metros con diez centímetros (35,10 mts.), en línea quebrada el fondo de la casa número veintidós (22), de la carretera Buenos Aires, Servidumbre en medio de dos metros (2,00 mts.) de ancho; SURESTE: en treinta y ocho metros con setenta y cuatro centímetros (38,74 mts.), en línea quebrada el fondo de la casa número veinticuatro (24) de la carrera Arequipa; SUROESTE: que es su frente, en treinta y tres metros con cincuenta y nueve centímetros (33.59 mts.) de la carreta Arequipa: NOROESTE: en treinta y siete metros con treinta y tres centímetros (37,33 mts.) con terrenos de la casa número cincuenta y uno (51) de la carrera Arequipa, tal y como se evidencia en documento de propiedad que corre inserto en autos a los folios 05 al 15. Anexando así mismo, a su escrito de Solicitud, Certificación de Gravamen, mediante el cual el Registrador certificó: “QUE DICHO INMUEBLE ESTA LIBRE DE GRAVAMEN; NO TIENE MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENEJENAR Y GRAVAR, NI MEDIDAS DE EMBARGO, NO SE ENCONTRÓ REGISTROS EN LA CONSULTA AL MODULO DE PROHIBICIONES SAREN.”, expedida por el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, en fecha 30 de mayo de 2024, No. de Trámite: 297.2024.2.1252; que corre en autos a los folios 20 al 23; Por lo que se encuentran cumplidos los extremos de ley exigidos para este tipo de solicitud, por el artículo 637 del Código Civil Venezolano vigente. Y así se decide.-
Ahora bien, se observa del escrito de la solicitud, que la solicitante ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, supera identificada, requiere la constitución de hogar, sólo para su beneficio y el de su cónyuge, ciudadano JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.510.368, de este domicilio, como lo dejó asentado en su escrito de Solicitud, para lo cual anexo al mismo, copia certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 770, de fecha 06 de mayo de 2005, la cual riela del folio 91, su vuelto y folio 92 del Libro Nº 153, llevado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, durante el periodo 17/03/2005 al 23/09/2005; de la cual se evidencia el vinculo matrimonial existente entre la solicitante, ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.949.406, y el ciudadano JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.510.368, ambos de este domicilio; acta que corre inserta en autos a los folios 16 al 19.
En este orden de ideas, el artículo 632 del Código Civil, dispone que: (Sic…) “Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia…”; en este sentido, del Acta de Matrimonio se evidencia el vinculo familiar existente entre la solicitante y el ciudadano JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, a favor de quien, se pide igualmente la constitución de hogar. Ahora bien, es importante resaltar lo que establece el artículo 636 ejusdem, el cual reza así: “Gozaran del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, …”. Y así se decide.-
Igualmente de los autos se evidencia el cumplimiento en la publicación de los carteles de los cuales trata el artículo 638 del Código Civil, en la forma establecida en la precitada norma, los cuales corren insertos en autos a los folios 73 al 86. Y así se decide.-
En tal sentido, resulta más que evidente que la solicitante, ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.949.406, aportò toda la documentación y recaudos necesarios para la procedencia de la presente solicitud, como lo son el documento de propiedad, la certificación de gravamen expedida por el Registrador Publico con un periodo de veinte (20) años, las consecuentes publicaciones del Cartel de Notificación a cuantas personas pudiesen tener interés,; por lo que se determina que la solicitante dio plena satisfacción a los requerimientos y formalidades exigidas por el legislador, razón por la cual, esta Juzgadora considera procedente en derecho declara CON LUGAR, la referida solicitud de COSNTITUCION DE HOGAR, presentada por la ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.949.406, a su favor, y de su cónyuge, el ciudadano JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.510.368, ambos de este domicilio; en consecuencia queda el mencionado inmueble, excluido absolutamente del patrimonio de la constituyente, libre de embargo, remate por toda causa u obligación, y por ende de la prenda común de sus acreedores. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículos 632 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Constitución de Hogar, interpuesta por la ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.949.406, a su favor, y de su cónyuge, el ciudadano JOSE ELIAS AGUILAR BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.510.368.
SEGUNDO: CONSTITUIDO EN HOGAR un inmueble que es propiedad de la ciudadana SANNY MERCEDES HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.949.406, constituido por : una parcela de terreno y la casa tipo B-2-D, sobre dicha parcela construida, distinguida con el número cincuenta y tres (53), ubicada en la carrera Arequipa, Urbanización Campo B de Ferrominera, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, cuyo inmueble esta distinguido con el número trece (13) de la manzana número sesenta y siete (67) , en el plano OMCM-A13-280-2; dicha parcela de terreno mide un área aproximada de un mil doscientos cincuenta y siete metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (1.257,48 m2) y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORESTE: en treinta y cinco metros con diez centímetros (35,10 mts.), en línea quebrada el fondo de la casa número veintidós (22), de la carretera Buenos Aires, Servidumbre en medio de dos metros (2,00 mts.) de ancho; SURESTE: en treinta y ocho metros con setenta y cuatro centímetros (38,74 mts.), en línea quebrada el fondo de la casa número veinticuatro (24) de la carrera Arequipa; SUROESTE: que es su frente, en treinta y tres metros con cincuenta y nueve centímetros (33.59 mts.) de la carreta Arequipa: NOROESTE: en treinta y siete metros con treinta y tres centímetros (37,33 mts.) con terrenos de la casa número cincuenta y uno (51) de la carrera Arequipa; y que dicho inmueble le pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 29 de noviembre de 2017, bajo el Nº 2017.2352, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 297.6.1.6.5242, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017; en consecuencia, se DECLARA que dicho inmueble queda separado del patrimonio de la constituyente, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil.
TERCERO: Se ordena que la solicitud y la presente decisión sean Protocolizadas por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Caroní del Estado Bolívar, publicar la misma en el diario Primicia tres (03) veces por lo menos, con intervalo de quince (15) días entre cada publicación, anotar en el Registro de Comercio de la Jurisdicción, ello conforme a lo establecido en el artículo 639 del Código Civil; haciéndole saber a las partes que si en el lapso de 90 días, no cumple con lo ordenado Ut Supra, la presente Sentencia de Constitución de Hogar quedará sin efecto.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese el presente fallo. Elabórese las copias certificadas acordadas a tenor de lo que establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consten en autos las fotocopias requeridas para su elaboración.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-