PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, CUATRO (04) DE JULIO DEL 2.025
AÑOS: 215º Y 166º
DEMANDANTE: MARIELIS MARQUEZ DE CARVAJAL.
DEMANDADO: TIMOTEO CARVAJAL VELANDIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (INVIDIDUAL)
EXPEDIENTE Nº 2.457-25
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2025-3126 en fecha 25/04/25, de la presente causas por el CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVAR U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO RDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por la ciudadana: MARIELIS MARQUEZ DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.170.024 y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio GABRIEL JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 165.090, y de este domicilio, en contra del ciudadano: TIMOTEO CARVAJAL VELANDIA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.019.574, teléfono: +57 3203291381, correo electrónico: timoteocarvajalvelandia@gmail.com., y domiciliada en Colombia, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha diecinueve (19) de noviembre del 2.004, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 93, del Libro Nº 1-B de Registro Civil de Matrimonios del año 2.004, acompañada a la presente causa.-
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Alta Vista Norte, Residencias “ALTA Vista 1”, Torre D, Piso 3, Apartamento Nº 33, Parroquia Universidad, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
• Durante su unión conyugal no procrearon hijos.-
• Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Por auto de fecha 03 de junio del presente año, el Tribunal admite la presente causa, ordenándose la citación electrónica del ciudadano: TIMOTEO CARVAJAL VELANDIA, plenamente identificado en autos. En fecha: 11 de junio del año 2025, la Secretaría de este Despacho Judicial deja expresa constancia que la parte demandada, ciudadano: TIMOTEO CARVAJAL VELANDIA, ha sido notificado de la presente causa vía Whatsapp al número +57 32 03291381, en fecha: 11/06/2025, del número telefónico de la secretaria el cual anexa a la presente constancia. En fecha: 16 de junio del 2.025, la Secretaria deja expresa constancia que la parte demandada, ciudadano: TIMOTEO CARVAJAL VELANDIA, envió repuesta al número telefónico de la secretaria de este Juzgado +58 414-8542333, donde manifiesta estar de acuerdo con el divorcio.- En fecha: 26 de junio del presente año, la Alguacil de este Despacho, dio cuenta que en horas de la mañana del día 26/06/2025, se presentó en la sala de este Despacho el ciudadano Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público._
En ese orden, este Tribunal mediante auto de fecha 03/06/2.025, ordena la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 27/06/2025 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por la ciudadana: MARIELIS MARQUEZ DE CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.170.024 y de este domicilio, en contra del ciudadano: TIMOTEO CARVAJAL VELANDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.019.574, teléfono: +57 3203291381, correo electrónico: timoteocarvajalvelandia@gmail.com., y domiciliada en Colombia, y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha: (19) de Noviembre del 2.004, por ante el Registro Civil Parroquia Unare del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 93, del Libro Nº 1-B de Registro Civil de Matrimonios del año 2,004, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los CUATRO (04) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la dependencia y 166º de la federación.
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