PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

PUERTO ORDAZ, OCHO (08) DE JULIO DEL 2025.
AÑOS: 215º Y 166º


JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, Sus apoderados y de la causa.

SOLICITANTES: ORLANDO ANTONIO FIGUERA GARCIOA e YSOL MARGARITA ARZOLAY VELASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.554.504 y V-10.950.717 respectivamente, y de este domicilio.-

ABOGADO (A) ASISTENTE: YANITZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.793

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA:DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 0.972-17

Cumplida como se encuentran las formalidades para dictar la correspondiente decisión en esta solicitud de Divorcio 185-A, transcurrido el lapso legal dispuesto para ello; este Tribunal vista la OPINIO FAVORABLE de la Vindicta Pública en Materia de Familia, procede a ello en los siguientes términos:
Mediante Solicitud recibido por ante este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2017, quedando en este tribunal mediante distribución Nº 1516,interpuesta por los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO FIGUERA GARCIA e YSOL MARGARITA ARZOLAY VELASQUEZ , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.554.504 y V-10.950.717, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YANITZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 59.793, donde solicitan la disolución del vinculo matrimonial que los unen, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, manifiestan lo siguientes:
Que en fecha quince (15) de diciembre del año 1995, contrajeron Matrimonio por ante el Juzgado Primero Del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se observa en autos, el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 858,folios 72 al 73 de los Libros de Matrimonio llevado por ese Despacho del año 1995. Así mismo manifiestan que durante su unión conyugal Procrearon una Hija; ENIHUSKA DEL VALLE FIGUERA ARZOLAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.644.053 y establecieron su domicilio conyugal en Vista Al Sol, vereda Nº 6, ruta II, Lote 8 , casa Nº 2, de San Félix, Municipio Caroní, del Estado Bolívar;




Actuaciones en el Tribunal:
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2017, este Tribunal vista la anterior solicitud y sus anexos, presentada por los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO FIGUERA GARCIA e YSOL MARGARITA ARZOLAY VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.554.504 y V-10.950.717 , respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YANITZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 59.793, se ordeno su anotación en el Registro de Causas respectivo bajo el Nº 0.972-17, se ADMITE y en consecuencia se acuerda notificar al FISCAL SEPTIMO (7Mo) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los fines de imponerla de la presente solicitud, de conformidad con el artículo 131 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del 2018, la ciudadana YAZMIN FAJARDO, Alguacil Temporal de este Despacho Judicial consigna en autos Boleta de Notificación debidamente firmada en esta misma fecha, por la FISCAL SEPTIMO (7MO) DEL MINISTERIO PUBLICO DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, DE NIÑA, NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, quien en fecha diecinueve (19) de febrero del 2018, mediante la cual consignó escrito de opinión en relación de la solicitud presentada por los prenombrados ciudadanos y al respecto manifiesta, estando dentro de los lapso para emitir Opinión lo hace en los siguientes términos. Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y la manifestación de voluntad de los solicitantes de obtener el divorcio de forma expedita, por cuanto su vida matrimonial se ha mantenido con una ruptura prolongada por causales diversas y complejas que reinaban en su hogar, y de acuerdo a que invocan el criterio de sentencia Nº 446, de fecha 16 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual realiza interpretación y junto con los requisitos establecidos en el articulo 185 del Código Civil , la cual concluye que las causales establecidas en este articulo no son taxativas; y que cualquiera situación que se estime impida la vida en común (sentencia 446/2014); justificando de esta manera la presente solicitud, debido a que no existe un impedimento de continuar con la relación conyugal, cumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en el articulo en el articulo 185 del Código Civil, en consecuencia , esta Representación Fiscal emite OPINION FAVORABLE a la presente solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos supra mencionados .
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en consideración la OPINIÓN FAVORABLE del FISCAL SEPTIMO (7mo) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se encuentra prevista como causal de Divorcio en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentado por los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO FIGUERA GARCIA e YSOL MARGARITA ARZOLAY VELASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- V-10.554.504 y V-10.950.717, respectivamente, y de este domicilio, y en consecuencia, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha quince (15) de diciembre del año1995, por ante el Juzgado Primero del municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, y como se evidencia, el Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 858, folios 72 al 73 de los Libros de Matrimonio llevado por ese Despacho del año 1995, acompañada a la presente solicitud, con el escrito que encabeza estas actuaciones. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICINCO (2025). AÑOS: 215° DE LA DEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.