PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, OCHO (08) DE JULIO DEL 2.025
AÑOS: 215º Y 166º
DEMANDANTE: YELDRY VIDALINA QUEZADA CASNEIRO.
DEMANDADO: JOVANNY JOSE AGUILERA LA ROSA.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (INVIDIDUAL)
EXPEDIENTE Nº 2.495-25
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2025-3492 en fecha 28/05/2025, de la presente causas por el CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVAR U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO RDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por la ciudadana: YELDRY VIDALINA QUEZADA CASNEIRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.731.455, celular: 0424-8271455, correo electrónico: yeldry2023@hotmail.com., y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MILANGEL ARELLAN CERMEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.812.332, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 39.831 y de este domicilio, en contra del ciudadano: JOVANNY JOSE AGUILERA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.290.730 y domiciliado en 6501 Germantown Road, Middletown, Ohio – Estado Unidos, teléfono: +57 302 3058406, correo electrónico: jovannyjosea570@gmail.com., mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha veintinueve (29) de marzo de 1.997, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 15, folio 30 al 31 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.997, acompañada a la presente causa.-
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Villa Icabaru Unidad de Desarrollo 323, Manzana 43, Casa Nº 7, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
• Durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: ANTHONY GABRIEL AGUILERA QUEZADA y GABRIEL FRANCISCO AGUILERA QUEZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.119.935 y V-28.529.583 respectivamente y de este domicilio.-
• Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Por auto de fecha 06 de junio del presente año, el Tribunal admite la presente causa, ordenándose la citación electrónica del ciudadano: JOVANNY JOSE AGUILERA LA ROSA, plenamente identificado en autos. En fecha: 16 de junio del año 2025, la secretaria de este Despacho Judicial, deja expresa constancia que la parte demandada ha sido notificado de la presente causa por vía WHATSapp al número +57 302 3058406, en fecha: 13/06/2025, del número telefónico de la Secretaria el cual se anexa a la presente constancia. En fecha: 18 de junio del presente año, la secretaria de este Tribunal, dejó expresa constancia que la parte demandada, ciudadano: JOVANNY JOSE AGUILERA LA ROSA, envió respuesta al número telefónico de la secretaria de este Juzgado +58 414-8542333, donde manifiesta estar de acuerdo con el divorcio, enviando foto sosteniendo pasaporte y boleta d citación debidamente firmada. En fecha: 04 de julio del presente año, la Alguacil de este Despacho, dio cuenta que en horas de la tarde del día 03/06/2025, se presentó en la sala de este Despacho la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. Se ordenó la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha: 03/07/2025, en hora de la tarde.-
En ese orden, este Tribunal mediante auto de fecha 06/06/2.025, ordena la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 04/07/2025 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por la ciudadana: YELDRY VIDALINA QUEZADA CASNEIRO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.731.455, celular: 0424-8271455, correo electrónico: yeldry2023@hotmail.com., y domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en contra del ciudadano: JOVANNY JOSE AGUILERA LA ROSA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.290.730 y domiciliado en 6501 Germantown Road, Middletown, Ohio – Estado Unidos, teléfono: +57 302 3058406, correo electrónico: jovannyjosea570@gmail.com., y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha: (29) de marzo de 1.997, por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 15, folio 30 al 31, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.997, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los OCHO (08) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la dependencia y 166º de la federación.
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