PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, OCHO (08) DE JULIO DEL 2.025
AÑOS: 215º Y 166º
TRIBUNAL MOVIL
I
SOLICITANTE: HESNER RICARDO DIAZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.214.988 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE: ANGELICA MOLINA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.333 y de este domicilio.-
DEMANDADA: LEIDY LAURA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.544.975 y domiciliada en Cali Mío decepaz, 27f123 101, República de Colombia, teléfono: +57 317 1993110.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº 2.521-25
II
En fecha 20 de junio del presente año, fue recibido por ante este Tribunal (operativo extraordinario – Tribunal Móvil), escrito contentivo de: solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, presentado por el ciudadano: HESNER RICARDO DIAZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.214.988 y de este domicilio, asistida por la Abogada ANGELICA MOLINA, Defensora Pública Primera Provisoria con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la unidad regional de la defensa pública del Estado Bolívar – Extensión Puerto Ordaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.333, contra la ciudadana: LEIDY LAURA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.544.975 y domiciliada en Cali Mío decepaz, 27f123 101, República de Colombia, teléfono: +57 317 1993110, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha: 09 de diciembre del 2.016, y en sentencia Nº 136 del 30 de marzo del 2.017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de marzo del 2.002, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (Ahora Tribunal TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR) , tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1052, vto al folio 71 al 72, del Libro Nº 8 de Registro Civil de Matrimonios del año 2.002, acompañada a la presente causa.-
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa la Paragua, Sector IV, Avenida principal, Casa Nº 4, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
• Durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre: ANGEL JESUS DIAZ GUERRERO y CARLENYS VICTORIA DIAZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-25.086.751 y V-31.159.842 respectivamente y de este domicilio.-
• Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Por auto de fecha 20 de junio del presente año, el Tribunal admite la presente causa, por cuanto ha lugar en derecho la solicitud y ordena librar boleta de citación con su compulsa y boleta de notificación al órgano fiscal, y hacer entrega de las mismas a la ciudadana alguacil a los fines de su práctica. Librándose las respectivas boletas. En fecha: 26 de junio del año 2025, la secretaria de este Despacho Judicial, deja expresa constancia que la parte demandada, ciudadana: LEIDY LAURA GUERRERO identificado en autos, ha sido notificada de la presente causa por vía WHATSapp al número +57 3171 993110, en fecha: 26/06/2025, del número telefónico de la Secretaria el cual se anexa a la presente constancia. En fecha: 03 de julio del presente año, la secretaria de este Tribunal, dejó expresa constancia que la parte demandada, ciudadana: LEIDY LAURA GUERRERO, envió respuesta al número telefónico de la secretaria de este Juzgado +58 414-8542333, donde manifiesta estar de acuerdo con el divorcio, enviando foto sosteniendo su cédula de identidad y boleta debidamente firmada. En fecha: 03 de julio del presente año, la Alguacil de este Despacho, dio cuenta que en horas de la mañana del día 03/07/2025, se presentó en la sala de este Despacho el ciudadano Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público. Se ordenó la Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha: 03/07/2025, en hora de la mañana.-
En ese orden, este Tribunal mediante auto de fecha 03/07/2.025, ordena la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 07/07/2025 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por el ciudadano: HESNER RICARDO DIAZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.214.988 y de este domicilio, en contra de la ciudadana: LEIDY LAURA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.544.975 y domiciliada en Cali Mío decepaz, 27f123 101, República de Colombia, teléfono: +57 317 1993110; y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha: (21) de marzo del 2.002, por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 1052, vto folio 71 al 72, del Libro Nº 8 de Registro Civil de Matrimonios del año 2.002, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los OCHO (08) días del mes de JULIO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la dependencia y 166º de la federación.
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