PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

PUERTO ORDAZ, NUEVE (09) DE JULIO DEL 2.025
AÑOS: 215º Y 166º


JURISDICCIÓN CIVIL

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y LA CAUSA

Demandante: SONIA DEL CARMEN MOGOLLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.957.148
Demandado: PEDRO GUILLERMO DIAZ DAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.744.601, de este domicilio.
Abogado Asistente: CRUZMELIS DEL CARMEN LAREZ APONTE, I.P.S.A Nº 249.446.
MOTIVO: Solicitud de DIVORCIO 185- INDIVIDUAL.

EXPEDIENTE: Nº 1.138-18.

Por cuanto corresponde dictar sentencia en la presente Solicitud, este tribunal procede a ello en los siguientes términos:
I
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que en fecha catorce (14) de mayo del 2.018, comparece la ciudadana: SONIA DEL CARMEN MOGOLLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.957.148, debidamente asistido por el Abogado ejercicio, CRUZMELIS DEL CARMEN LAREZ APONTE, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 249.446, quien mediante escrito que encabeza estas actuaciones, formula Solicitud de Divorcio en forma Individual, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 185, del Código Civil, tramitada por este Tribunal conforme a la Sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-06-2015, con Ponencia de la ciudadana Magistrada, Dr. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Sentencia Nº 693, y sentencia Nº CR-000136 de fecha 30-05-2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Suprema de Justicia, la cual señala: “ en este orden de ideas citados, especialmente la sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09-12-2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, incluyéndose el mutuo consentimiento.

• Que en fecha primero (01) de noviembre del 1979, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: PEDRO GUILLERMO DIAZ DAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.744.601, ante Registro Civil Municipio Caroní del Estado Bolívar, según se evidencia del Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 635, Libro: 2, del año 1979, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el Art. 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Que durante su unión matrimonial Procrearon cuatro (04) hijos, ciudadanos: JORGE DANIEL DIAZ MOGOLLANOS, EIDYS BETZABEH DIAZ MOGOLLANOS, ELIZABETH DEL CARMEN DIAZ MOGOLLANOS, JOSE GUILLERMO DIAZ MOGOLLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.170.419, V- 15.276.688, V- 14.402.045, V- 13.994.300, respectivamente y de este domicilio.
• Que durante su unión matrimonial No obtuvieron bienes que liquidar.
• Que la ultima dirección del domicilio conyugal, en el Barrio Caroní, avenida Monagas, casa Nº 05 de San Félix del Municipio Caroní, del Estado Bolívar.
II
Actuaciones del Tribunal:
- - En fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2.018, este juzgado ADMITE la Solicitud de autos, tramitada por el procedimiento establecido en la mencionada sentencia de carácter Vinculante, dictada por la Sala Constitucional; ordenándose y librando la citación del cónyuge, ciudadano: PEDRO GUILLERMO DIAZ DAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.744.601, a fin de que manifieste lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio 185, así también, fue ordenada la notificación de la Vindicta Pública.
- En fecha tres (03) de julio del 2.018, comparece por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la alguacil Temporal ciudadana: YASMIN FAJARDO SUAREZ, quien expone: “dejo constancia que el días 25 y 26/06/2018 en horas de la mañana . me traslade con la parte actora a la siguiente dirección: al Barrio Caroní, avenida Monagas, casa Nº 05 San Félix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, a entregar boleta de citación dirigida al ciudadano: PEDRO GUILLERMO DIAZ DAMA, ante identificado, en la cual procedió a realizar los respectivos toque de Ley, sin recibir respuesta alguna desde el interior del mismo, dejándose constancia por Secretaría.
- En fecha 12 de junio del 2018, se recibió diligencia presentada por la ciudadana SONIA DEL CARMEN MOGOLLANOS, supra identificada, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CRUZMELIS LAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 249.446, quien solicito se aplique la norma establecida en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
- En fecha cinco (05) de diciembre de 2.018,se dicto auto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se ordena la citación a la parte demandada ciudadano PEDRO GUILLERMO DIAZ DAMA, supra identificado por el procedimiento por carteles, se acuerda librar a los fines de su publicación por la prensa en los Diarios “NUEVA PRENSA” y “PRIMICIA”
- En fecha Siete (07) de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por la abogada, ciudadana: CRUZMELIS LAREZ, en su carácter acreditado en auto, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 249.446, quien consigna carteles de citaciones debidamente publicado por las diarios “NUEVA PRENSA” y “PRIMICIA”, en esa misma fecha se ordena agregar a los autos a los fines legales consiguientes.
- En fecha 10 de febrero de 2020, la Alguacil del Tribunal, consigna Boleta de Notificación librada a la Fiscal Octavo (8vo) de Protección Integral de la Familia, Niño, Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente firmada.
- En fecha 17 de febrero del 2020 la Fiscalía Octavo del Ministerio Publico de este circuito judicial, expresa OPINIÓN FAVORABLE para la disolución del vínculo matrimonial, contraído por los ciudadanos: SONIA DEL CARMEN MOGOLLANOS y PEDRO GUILLERMO DIAZ DAMA, identificados ut supra; al respecto manifiesta que de la revisión a todas las actuaciones que integran el presente expediente, observó que durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento se han cumplido todos los requisitos legales presentes para tales efectos.
Por tales consideraciones, por las razones precedentemente expuestos, esta juzgadora concluye, que resulta procedente la Solicitud 185 Individual, intentada por la ciudadana: SONIA DEL CARMEN MOGOLLANOS, en contra de su cónyuge, ciudadano: PEDRO GUILLERMO DIAZ DAMA, identificados ut supra, y en consecuencia debe declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos en fecha primero (01) de noviembre de 1979, Registro Civil Municipio Caroní del Estado Bolívar; y así se declarará en la dispositiva de este fallo.
III
DECISIÓN

- Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185- INDIVIDUAL, intentada por la ciudadana: SONIA DEL CARMEN MOGOLLANOS en contra de su cónyuge, ciudadano: PEDRO GUILLERMO DIAZ DAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.957.148 y V- 2.744.601, respectivamente ambos de este domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por la ciudadana: SONIA DEL CARMEN MOGOLLANOS, en contra de su cónyuge, ciudadano: PEDRO GUILLERMO DIAZ DAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-8.957.148 y V-2.744.601, respectivamente y de esta domicilio; en fecha primero (01) de noviembre del año 1979, ante Registro Civil Municipio Caroní del Estado Bolívar. Todo ello, de conformidad con los artículos: 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 185-A, en concordancia con los Art. 11, 12 16, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ciudadano Magistrado, Dr. ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, Expediente Nº 14-0094.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL RESPECTIVO COPIADOR.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los NUEVE (09) días del mes de JULIO del (2.025 ). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.