REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. -

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Identificación de las Partes:

Parte Actora: Ciudadana: Ana Cristina Molleton Delgado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.777.164, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana: Ylyamary Hernández, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 178.617, y de este domicilio.

Parte Demandada: Ciudadanas: Silvani Gabriela Núñez Hernández y Marsia Carolina Linares Vera, venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-28.378.331, y V-22.595.070, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: Ylyamary Hernández, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 178.617, y de este domicilio.

MOTIVO: Reconocimiento de Instrumento Privado.
Exp. N° 4.549-25.
Síntesis Narrativa:
En fecha 08 de julio de 2.025, comparece ante el Tribunal Distribuidor de causas, la ciudadana: Ana Cristina Molleton Delgado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.777.164, y de este domicilio, asistida por la ciudadana: Ylyamary Hernández, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 178.617, y de este domicilio, y presentan demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra las ciudadanas: Silvani Gabriela Núñez Hernández y Marsia Carolina Linares Vera, venezolanas mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-28.378.331, y V-22.595.070, respectivamente, planteada en los siguientes términos:
“…El día 03 de Julio del Año 2025, mediante Documento Privado le compré a las Ciudadanas: SILVANI GABRIELA NUÑEZ HERNÁNDEZ y MARSIA CAROLINA LINARES VERA, venezolanas, mayores de edad, solteras, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-28.376.331 y V- 22.595.070, domiciliadas en la Ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, mediante Venta Privada, Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable un inmueble constituido por UNA CASA (01) de Habitación Familiar, construida sobre una superficie de Terreno de Propiedad Municipal, constante de una Superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (384,40 M2), ubicada en el sector Los Pinos, calle principal cruce con callejón San Francisco, casa s/n, en la Ciudad de Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar. Está enclavada dentro de los siguientes linderos; NORTE: Calle Principal que es su frente con 13,70 mts. SUR: Casa de Solimer de Flores con 12,00 mts. ESTE: Callejón San Francisco con 29,50 mts; OESTE: Terreno Municipal con 30,41 mts. El Inmueble de dicha venta, consta de: Tres (03) Habitaciones, Un (01) Baño, Una (01) Sala - Comedor, Un (01) Lavandero, Una (01) Cocina, Un (01) Estacionamiento, con paredes de bloque de cemento frisadas y pintadas, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, techo de Zinc, consta de instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras, cercada toda con estantes de Madera y alambres de Púas galvanizado. El precio acordado y pagado de esta venta fue por la cantidad de TRECIENTOS VEINTINUEVE MIL TRECIENTOS DIEZ BOLIVARES (329.310.00) EQUIVALENTES A LA CANTIDAD DE TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($, 3.000) SEGÚN LA TASA DE CAMBIO ESTABLECIDA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PARA LA FECHA DE LA PRESENTE VENTA SEÑALADA EN ESTE DOCUMENTO, los cuales fueron pagados y recibidos a su entera y cabal satisfacción. El Precio de la venta de Dicho inmueble está libre de todo gravamen, nada adeuda por conceptos de impuestos, tasas o contribuciones, ni por ningún otro concepto con el otorgamiento del presente documento les fue trasmitido la plena propiedad, posesión y dominio del bien aquí vendido, libre de costumbres y servidumbres y el Vendedor se comprometió al saneamiento de ley.
Esta acción está fundamentada en el Artículo 444 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de los hechos precedentes narrados demando a las ciudadanas: SILVANI GABRIELA NUÑEZ HERNÁNDEZ y MARSIA CAROLINA LINARES VERA…, mediante Venta Privada, Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable un inmueble constituido por UNA CASA (01) de Habitación Familiar, construida sobre una superficie de Terreno de Propiedad Municipal, constante de una Superficie aproximada de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS (384,40 M2), ubicada en el sector Los Pinos, calle principal cruce con callejón San Francisco, casa s/n, en la Ciudad de Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar…” (Folios: 01 al 5).

En fecha 08 de julio de 2.025, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado (Folio 06)

En fecha 10 de julio de 2.025, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la Citación personal de las demandadas ciudadanas: Silvani Gabriela Núñez Hernández y Marsia Carolina Linares Vera, ya identificadas, (Folios 07 al 9).

En fecha: 16 de julio de 2.025, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por la codemandada ciudadana: Silvani Gabriela Núñez Hernández, ya identificada. (folios 10 al 12)

En fecha: 16 de julio de 2.025, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de citación debidamente firmada por la codemandada ciudadana: Marsia Carolina Linares Vera, ya identificada. (folios 13 al 15)

En fecha 16 de julio 2.025, comparecen las Ciudadanas: Silvani Gabriela Núñez Hernández y Marsia Carolina Linares Vera, venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nos. V-28.378.331, y V-22.595.070, respectivamente, ambas de este domicilio, asistidas de la Abogada Ylyamary Hernández, ya identificada, y consignó escrito en los siguientes términos:
“…ante usted, con el debido acatamiento muy respetuosamente ocurrimos y exponemos para fines Legales que nos interesan los siguientes: con relación al Instrumento Privado ( venta, entrega de Posesión y Derechos) de unas bienhechurías, llevado por ante este Despacho y Solicitado por la Ciudadana: ANA CRISTINA MOLLETON DELGADO , venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.777.164 y que cursa en el expediente ante este Tribunal signado con el N° 4.549-25, le exponemos a este Honorable Tribunal; que reconocemos de manera voluntaria, formal, todas y cada una de las partes en el escrito, así como el reconocimiento de nuestras firmas en el referido Instrumento Privado indicado anteriormente, por lo anteriormente expuesto y señalado damos fe, de que es cierto y nos consta; y solicitamos del Tribunal homologar todo su contenido, de conformidad con el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Es todo termino se leyó y conforme firma.…” (Folio 16).

Motiva:
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por el demandado en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este Juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.-

Dispositiva:
En tal sentido este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento presentado en el presente Juicio, incoado por la Ciudadana: Ana Cristina Molleton Delgado, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.777.164, y de este domicilio; por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra las Ciudadanas: Silvani Gabriela Núñez Hernández y Marsia Carolina Linares Vera, venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nos. V-28.378.331, y V-22.595.070, respectivamente, ambas de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento Privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.
Se ordena el Archivo del presente expediente, signado bajo el Nº 4.549-25.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Veintiún (21) día del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ,
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Dr. Jesse Isaac Tirado Vargas

LA SECRETARIA

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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera


En la misma fecha de hoy, siendo las 10:30 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera

EXP. Nº 4.549-25.-