REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLÍVAR.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Identificación de las Partes:

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: Diomar De Jesús Madrid Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.570.332, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTETE DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano: Domingo Alberto Montserrat Prato, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 49.128.

PARTE OPOSITORA: Ciudadana: Nidia Del Carmen Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.543.340, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTETE DE LA PARTE OPOSITORA: Ciudadana: Saida Martínez Ron, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el N° 89.338, y de este domicilio.

MOTIVO: “Titulo Supletorio”
Síntesis Narrativa:

En fecha, 25 de Junio de 2.025, se recibió solicitud por Título Supletorio, constante de tres (3) folios útiles, acompañado de cincuenta y tres (53) folios anexos, presentada por el ciudadano: Diomar De Jesús Madrid Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.570.332, y de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano: Domingo Alberto Montserrat Prato, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 49.128; quien consigna escrito y anexos para la solicitud de título supletorio a favor de la Sucesión Juana Francisca Muñoz de González, identificada con el R.I.F. J-408989344. (Folios 02 al 57).

En fecha: 25 de junio de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió a este Tribunal conocer de esta solicitud bajo el Nº de sorteo 167. (Folio 58).

En fecha: 27 de junio de 2.025, se le da entrada y anotación en el Libro de Registro de Solicitudes, quedando el mismo anotado bajo el Nº 16.755-25. (Folio 59).
Ahora bien, del escrito de solicitud se desprende que el interesado, ciudadano: Diomar De Jesús Madrid Muñoz, ya identificado, señala:
…Ya en el año Ml Novecientos Noventa (1.990), nuestra causante Juana Francisca Muñoz de González, venía ejerciendo derechos posesorios sobre una parcela de terreno para ese entonces propiedad Municipal, ubicada en la calle Cuyuní de la Urbanización Bicentenario de la Ciudad de Upata, constante de Doscientos Treinta y Dos punto Diecinueve metros cuadrados (232.19 mts.2), la cual está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: calle Cuyuní, con 13,60 mts; Sur: Local de Diomar Madrid, con 13,60 mts; Este: calle Caroní, con 23, 40 mts; y Oeste: Casa y solar de Aleja Malavé. Posteriormente, en fecha veintidós (22) de abril del año Dos Mil Diez (2.010), mediante acta Numero Cincuenta y Ocho, del correlativo llevado por la Alcaldía del Municipio Piar con sede en Upata, la misma dio en venta a nuestra causante Juana Francisca Muñoz de González, titular de la cédula de identidad N° V-2.792.953, la parcela de terreno mencionada, tal cual consta en documento de propiedad inscrito por ante el Registro Publico del Municipio Piar del estado Bolívar, bajo el N° 2010.1364, Asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 300.6.4.1.711 y correspondiente al libro de folio Real del año Dos Mil Diez (2010)…
Dado que sobre la parcela de terreno antes identificada se construyeron unas bienhechurías constituidas de un (1) Local Comercial, el cual está enclavado en una porción que forma parte de la misma parcela y por cuanto el mismo fue construido por nuestra progenitora y hoy causante Juana Francisca Muñoz de González, desde hace ya mas de Treinta (30) años, y por cuento no tenemos documento de propiedad alguno que justifique tal derecho… nuestra causante construyó, con dinero proveniente de su propio peculio, esfuerzo y trabajo, sobre la porción de terreno antes señalada un (1) local comercial, mismo que forma parte de los activos pro-indivisos pertenecientes a la Sucesión Juana Francisca Muñoz de González, con Registro de Información Fiscal Sucesoral N° J-40898344, y que nos pertenecen por ser nosotros la continuación jurídica de nuestra causante, constituido por un (1) local comercial constate de un área comercial y un baño… el referid local comercial tiene un área aproximada de Cincuenta y Dos metros con Sesenta y Seis decímetros Cuadrados (52.66 mts.2), y está comprendido dentro de las medidas y lindros siguientes: Norte: En una línea recta de Nueve Metros con Treinta centímetros (9.30 mts.), con terrenos propiedad de la Sucesión Juana Francisca Muñoz de González; Sur: En una línea recta de Diez Metros con Setenta y Cinco Centímetros (210.75 mts.) con local comercial propiedad de Raúl Oropeza; Este: Su frente en una línea recta de Cinco metros con Treinta centímetros (5.30 mts.) con la calle Caroní: y Oeste: En una línea irregular de tres secciones que inicia con una línea de Dos metros con Sesenta centímetros (2.60 mts.) que se une a otra línea de un metro con Cuarenta y cinco centímetros (1.45 mts.) y culmina con otra línea de Dos metros con Sesenta Centímetros (2.60mts.) que dan con terrenos propiedad de Aleja Malavé.
…ruego que previo el cumplimiento de las formalidades de ley se sirva interrogar a los testigos hábiles, contestes, mayores de edad y de este domicilio, que oportunamente presentare, a os fines de expedir Titulo Supletorio de Propiedad, que acredite a la Sujeción Hereditaria Juana Francisca muñoz de González…”

En fecha: 01 de Julio de 2.025, comparece la Ciudadana: Nidia Del Carmen Gómez, ya identificada, asistida de su Abogada Saida Martínez Ron, ya identificada, y consigna escrito de Oposición al presente Titulo Supletorio, en los siguientes términos:
“Vista la solicitud de Perpetua Memoria “Título Supletorio”, presentada ante ese Despacho, por el ciudadano Diomar De Jesús Madrid Muñoz…, solicitud signada con el N° 16755, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, hago formal Oposición, a dicha solicitud, toda vez que soy la propietaria de las bienhechurías


descritas por el ciudadano Dimar de Jesús Madrid Muñoz, plenamente identificado, en tal sentido pido a este Tribunal
se sirva ordenar lo conducente y declara inadmisible e igualmente ordene el archivo de la precitada solicitud. A fin de probar la cualidad para ejercer oposición, consigno copas simples de los documentos de propiedad, marcadas con las letras “A y B” para que previa certificación en autos me sean devueltos los documentos originales” (Folios 60 al 80)


En fecha 01 de julio de 2025, comparecieron los Ciudadanos. Mayrobis Carlina Tannous Torres, Humberto Rafel Dasilva Cera y Meriluz María Contreras, y rindieron declaración testimonial en el presente asunto (Folios 81 al 84)

En fecha 02 de julio de 2025, compareció el Ciudadano: Diomar De Jesús Madrid Muñoz, asistido del Abogado Domingo Alberto Montserrar Prato, ya identificados, y solicitaron se acuerde la devolución de la documentación original que acompaña la presente solicitud previa certificación en autos. (Folio 85)

El Tribunal para Resolver Observa:
Ahora bien, es deber de este Tribunal analizar la normativa que regula el trámite sobre los Títulos Supletorios. Al respecto, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Las solicitudes de Títulos Supletorios, son solicitudes, que se tramitan por los procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, es decir, que no existe controversia, por ser de naturaleza no contenciosa. De allí que no sean partes como tal los que intervienen en ellas, sino solicitantes.
Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.
El autor Rengel Romberg en su obra Teoría General del Proceso, tomo I, ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción

contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaliza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio doctrinal ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, (A. GABALDON en Amparo, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en la cual expresó:
(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, por parte de algún tercero, respecto de quien se atribuye el derecho en la solicitud, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley a este tipo de procedimientos, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…”
En virtud de los razonamientos realizados, se concluye que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de carácter sumario, y en ellos al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes; por lo que, si se presenta oposición o aparece cualquier otro tipo de controversias, en la que el juez verifique, que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que, quien se considere

perjudicado, presente las demandas que considere conveniente, conforme lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en virtud de la oposición planteada por la ciudadana Nidia Del Carmen Gómez, ya identificada, asistida por la abogada Saida Martínez ron, en la presente solicitud de título supletorio de propiedad, presentada por el ciudadano Diomar De Jesús Madrid Muñoz, ya identificado, actuando en nombre de la Sucesión Hereditaria de Juana Francisca Muñoz de González, y asistido del Abogado Domingo Alberto Montserrat Prato; por tratarse de un trámite de jurisdicción voluntaria no contenciosa; debe este Tribunal sobreseer el presente procedimiento, para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere convenientes, tal como lo establece el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dispositiva
Por todos las razones antes expuesta; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara: TERMINADO el procedimiento de solicitud de Título Supletorio presentado por el ciudadano: Diomar De Jesús Madrid Muñoz, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-10.570.332, actuando en nombre de la Sucesión Hereditaria de Juana Francisca Muñoz de González; por haberse presentado oposición contra la misma, por la ciudadana: Nidia Del Carmen Gómez, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V-8.543.340. ASÍ SE DECIDE. Asimismo, previa certificación en autos devuélvanse los originales de los instrumentos acompañados con la solicitud al solicitante. Igualmente se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Upata, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez
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Abg. Jesse Isaac Tirado Vargas




La Secretaria
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Abg. Sasha Lorena Oropeza Devera.


La sentencia que antecede se registró y publicó en el mismo día de su fecha (03/07/2.025), previo anuncio de ley, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO.
Expediente Nº 16.755-25.