REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadano: José Valentin Grumeite Valles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.697.813, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogada Asistente del demandante Ciudadana: Naileth Jiménez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 90.543, y de este domicilio.-
Demandada:
B.-) Ciudadana: Yely Corales Gutiérrez España, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.924.844, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 1.026-25.-



Síntesis Narrativa:

En fecha: Cuatro (04) de Julio de 2.025, comparece el ciudadano: José Valentin Grumeite Valles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.697.813, debidamente asistida por la ciudadana: Naileth Jiménez, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 90.543, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra de la ciudadana: Yely Corales Gutiérrez España, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.924.844, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y siete (07) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 09).-

Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Yely Corales Gutiérrez España, ya identificada, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Piar, Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 91, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.984.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Libertador, Zona Alta, Calle Arismendi Cruce con Calle Ali Primera de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Que durante la unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres: Fiorelin Andreina Grumeite Gutiérrez, Fioranny Carolina Grumeite Gutiérrez, Fiorimar Karina Grumeite Gutiérrez, Fioribel José Grumeite Gutiérrez y Fiobel Josue Grumeite Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-18.139.085, V-19.127.710, 19.800.819, V-21.123.520, V-24.481.052, respectivamente.-

…que durante los primeros años de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a nuestras obligaciones conyugales, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación se produjo una ruptura conyugal surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace más de 8 años que estamos separados y cada uno hizo su propia vida, por separado. (Folios 02 al 09).-

En fecha: Cuatro (04) de Julio de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 10).-

En fecha: Siete (07) de Julio de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: José Valentin Grumeite Valles, contra la ciudadana: Yely Corales Gutiérrez España, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Yely Corales Gutiérrez España, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 11 y 12).-


En fecha: Ocho (08) de Julio de 2.025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana: Yely Corales Gutiérrez España, ya identificada. (Folios 13 al 15).-

En fecha: Diez (10) de Julio de 2.025, comparece la ciudadana: Yely Corales Gutiérrez España, antes identificada, manifestando estar de acuerdo con la presente demanda de divorcio y solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público a los fines de dar continuidad al proceso. (Folio 16).-

En Fecha: Once (11) de Julio de 2.025, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folio 17).-

En fecha: Quince (15) de Julio de 2.025, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folio 18).-

En fecha: Dieciséis (16) de Julio de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: José Valentin Grumeite Valles y Yely Corales Gutiérrez España, ya identificados. (Folio 19).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: José Valentin Grumeite Valles y Yely Corales Gutiérrez España, contrajeron matrimonio civil el Veintiséis (26) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Piar, Estado Bolívar; que durante los primeros años de su matrimonio vivieron un clima de armonía y comprensión, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales, basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en su relación se produjo una ruptura conyugal surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace más de 8 años que están separados y cada uno hizo su propia vida, por separado; que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres: Fiorelin Andreina Grumeite Gutiérrez, Fioranny Carolina Grumeite Gutiérrez, Fiorimar Karina Grumeite Gutiérrez, Fioribel José Grumeite Gutiérrez y Fiobel Josue Grumeite Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-18.139.085, V-19.127.710, 19.800.819, V-21.123.520, V-24.481.052, respectivamente, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Urbanización El Libertador, Zona Alta, Calle Arismendi Cruce con Calle Ali Primera de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.025, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable.-

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano: José Valentin Grumeite Valles, contra la Ciudadana: Yely Corales Gutiérrez España, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: José Valentin Grumeite Valles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.697.813, contra la ciudadana: Yely Corales Gutiérrez España, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.924.844, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1.984), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Piar, Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 91, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

LA JUEZA

___________________________
Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

___________________________
Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA

______________________________
Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 1.026-25.-