REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Identificación de las Partes:

Demandante:

A.-) Ciudadana: Endrina Del Valle Odreman Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.619.856, domiciliada en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. -

Abogada Asistente de la demandante Ciudadana: Karlenia Rengifo, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 93.981, y de este domicilio. -

Demandado:
B.-) Ciudadano: Ramon Ventura Torrelles, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.903.211 domiciliado en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar. -

MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-

Exp. Nº 957-25.-
Síntesis Narrativa:

En fecha: Veintisiete (27) de Enero de 2.025, comparece la ciudadana: Endrina Del Valle Odreman Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.619.856, debidamente asistida por la Ciudadana: Karlenia Rengifo, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 93.981, ambas domiciliadas en Upata Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra el ciudadano: Ramon Ventura Torrelles, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.903.211, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 06).-

Señala la cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Ramon Ventura Torrelles, ya identificado, por ante el Registro Civil del Municipio Piar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 039, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 2.006.

Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Floresta, calle los crisantemos, casa s/n, en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar. -

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos. -

… al principio de nuestra relación todo marcho bien pero luego surgieron roces y desavenencias en nuestro hogar que hacen imposible la vida en común, razón por la que, decidimos separarnos, a principios del mes de Diciembre del año 2019, situación está que aún persiste, sin que exista la posibilidad de una reconciliación, ya que el desamor y el desafecto que hay entre nosotros cada día es mayor; lo que genero esta ruptura de la vida en común haciendo cada uno de nosotros su vida de manera individual... (Folios 02 al 06).-

En fecha: Veintisiete (27) de Enero de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 07). -

En fecha: Veintiocho (28) de Enero de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por la Ciudadana: Endrina Del Valle Odreman Padilla, contra el ciudadano: Ramon Ventura Torrelles, ya identificados, ordenándose la citación personal del demandado ciudadano: Ramon Ventura Torrelles, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 08 y 09).-

En fecha: Diecinueve (19) de Mayo de 2.025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano: Ramon Ventura Torrelles, ya identificado. (Folios 10 al 12).-

En fecha: Veintisiete (27) de Junio de 2.025, comparece la ciudadana: Endrina Del Valle Odreman Padilla, asistida por la ciudadana: Karlenia Rengifo, solicitando la notificación vía telefónica (WhatsAPP) al N° 0412-3895833 del ciudadano: Ramon Ventura Torrelles, antes identificado. (Folio 13).-

En fecha: Dos (02) de Julio de 2.025, se ordena la notificación vía mensaje por la aplicación WhatsAPP de la parte demandada ciudadano: Ramon Ventura Torrelles, ya identificado (Folio 14).-

En fecha: cuatro (04) de Julio de 2.025, se deja constancia de haber notificado vía mensaje por la aplicación WhatsAPP al demandado ciudadano: Ramon Ventura Torrelles, antes identificada. (Folio 15).-

En fecha: siete (07) de Julio de 2.025, se recibió vía mensaje por la aplicación WhatsAPP de este Tribunal, respuesta del demandado ciudadano: Ramon Ventura Torrelles, ya identificado, manifestando: “Buenas tardes si yo estoy de acuerdo el divorcio señora ya tenemos buen tiempo dejados está bien”. (Folios 16). -

En fecha: Ocho (08) de Julio de 2.025, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía mensaje por la aplicación WhatsAPP del Fiscal Séptimo (7mo) del Ministerio Público. (Folio 17).-

En fecha: Diez (10) de Julio de 2.025, se remitió la notificación al correo electrónico de la Fiscalía Séptima (7ma), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. (Folios 18).-

En fecha: Diecisiete (17) de Julio de 2.025, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Séptimo (7mo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Endrina del Valle Odreman Padilla y Ramon Ventura Torrelles, ya identificados. (Folios 19).-

Argumentos de la Decisión:

Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Endrina del Valle Odreman Padilla y Ramon Ventura Torrelles, contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar; que al principio de su relación todo marcho bien pero luego surgieron roces y desavenencias en su hogar que hacen imposible la vida en común, razón por la que, decidieron separarse, a principios del mes de Diciembre del año 2019, situación está que aún persiste, sin que exista la posibilidad de una reconciliación, ya que el desamor y el desafecto que hay entre nosotros cada día es mayor; lo que genero esta ruptura de la vida en común haciendo cada uno de ellos su vida de manera individual; Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector La Floresta, calle los crisantemos, casa s/n, en Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.-
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-

Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Diecisiete (17) de Julio del 2.025, por el Ciudadano: José Rafael Bello León, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable”.

En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por la Ciudadana Endrina del Valle Odreman Padilla contra el Ciudadano: Ramon Ventura Torrelles, antes identificados. Así se decide.

Dispositiva:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:

Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por la Ciudadana: Endrina del Valle Odreman Padilla, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.619.856, contra el ciudadano: Ramon Ventura Torrelles de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.903.21, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-

Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Veintiocho (28) de Julio del año Dos Mil seis (2.006), por ante el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 039, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-

LA JUEZA

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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


En esta misma fecha, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA

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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz


EXP. Nº 957-25