REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Identificación de las Partes:
Parte Actora: Ciudadana: YSBELIA ALEJANDRINA MUÑOZ DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-8.916.042, y de este domicilio. -
Abogado Asistente Parte Actora: Ciudadano: Pedro Romero, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.085, y de este domicilio. -
Parte Demandada: Ciudadana: Yaris Gabriela Pérez Anzoátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.650.754, y de este domicilio. -
Abogada Asistente Parte demandada: Ciudadana: Jessika Absalon, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.688, y de este domicilio. -
Motivo: Reconocimiento de Instrumento Privado. -
Síntesis Narrativa
En fecha: Veintitrés (23) de Junio de 2025, comparece ante el Tribunal Distribuidor, la ciudadana: YSBELIA ALEJANDRINA MUÑOZ DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-8.916.042, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano: Pedro Romero, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.085, y de este mismo domicilio, presentando demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, contra la ciudadana: Yaris Gabriela Pérez Anzoátegui, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.650.754, y de este domicilio, planteada en los siguientes términos:
“En fecha Quince (15) de Noviembre del año 2023, mediante documento privado, le compré en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: Yaris Gabriela Pérez Anzoátegui, venezolana mayor de edad, soltera y titular del número de cedula de identidad: N° V-14650.754, Rif: v14650754-5, de un inmueble de mi legitima propiedad casa, según documento que quedo inscrito bajo el número 2018.30, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 300.6.4.1.5219 y correspondiente al libro de folio real del año 2018. Este documento quedo otorgado en el registro público del municipio piar del estado Bolívar. Ubicado en el sector la loma de la ciudad de Upata, Municipio Autónomo Piar Del Estado Bolívar…
… por las razones de los hechos y de derechos antes expuestas, es lo que ocurro en este acto a demandar como en efectos demandada a la ciudadana: Yaris Gabriela Pérez Anzoátegui, venezolana, mayor de edad, soltera y titular del número de cedula de identidad: N° V-14.650.754, para que en su condición de vendedora como se establece en el documento de vea marcado con la letra “A” reconozca el contenido, firma y huellas que aparee en el referido documento privado a que se le contrate a la venta de la bienhechurías antes específicas o e su defecto ello sea declarado por este juzgado y se tenga legalmente por reconocido mediante la declaratoria con lugar en sentencia definitiva. Constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos. (Folios 02 al 10). -
En fecha: Veintitrés (23) de Junio de 2025, mediante distribución de causas correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 11). –
En fecha: Veinticinco (25) de Junio de 2025, se admite la demanda por Reconocimiento de Instrumento Privado, ordenándose la citación del demandado ciudadano: Yaris Gabriela Pérez Anzoátegui, antes identificada. (Folios 12 y 13).-
En fecha: veintisiete (27) de Junio de 2025, la suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que se comunicó vía video llamada telefónica con la ciudadana Yaris Gabriela Pérez Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2021-0011 de la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual debo debidamente Notificada, dejando constancia que se remitió boleta de citación y compulsa de la presente demanda vía whatsApp al número telefónico +559584195890. Folio (14 al 16).
En Fecha veintiuno (21) de julio del 2025, comparece la ciudadana: Yaris Gabriela Pérez Anzoátegui, antes identificada, y de este domicilio, debidamente asistida de la ciudadana: Jessika Absalon, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.688, y de este domicilio, y consigna escrito en los siguientes términos:
“… actuando en mi carácter de parte demandada en el presente juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado e mi contra por la ciudadana: YSBELIA ALEJANDRINA MUÑOZ DE MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, casada y de este mismo domicilio titular de la cedula de identidad nro. V-8.916.042, y de este domicilio; ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: “Me doy formalmente citada, asimismo renuncio al acto de comparecencia, y a los fines de venir y doy ciertos y verdaderos todo los hechos alegados por la parte actora e la presente solicitud, y es cierto que mediante documento privado realizamos un documento de compra-venta, un inmueble de mi legitima propiedad casa, según documento que quedo inscrito bajo el número 2018.30, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n°. 300.6.4.1.5219 y correspondiente al libro de folio real del año 2018. Este documento puedo otorgado en el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar. Ubicado e el Sector la loma de la ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: casa y solar de José Gregorio Barrios, con 31,70 mts; SUR: terrenos de petrocelli, con 33,50 mts ; ESTE: terrenos de petrocelli, con 18,50 mts y OESTE: CALLE PRINCIPAL LA LOMA 23,80 MTS. cuyo terreno tiene forma irregular con un área de construcción de ciento trece con setenta y dos metros cuadrados (113,72 mts2/) la cual consta de las siguientes características: paredes de Bloque, techo de platabanda, pisos de cemento rustico y consta de (02) habitaciones con sus puertas de madera, ventanas de vidrio con protectores de madera, una (01) sala, u (801) recibo-comedor, (02) salas de baño con sus ventanillas de vidrio y protector de hierro; (01) cocina con sus gabinetes de concreto armado, revestidos de cerámicas con sus puertas de madera, con tres ventanales de vidrio y protectores de madera, un (01) lavandero con sus ventanas y puertas de hierro, con sus respectivas instalaciones eléctricas y sanitaras, cercadas con paredones de bloques de cemento enclavado obre una parcela de terreno de propiedad municipal constante de una superficie de ochocientos treinta y uno con un metros cuadrados. (831,01 mts2).- Que el recio de esta venta lo constituye la cantidad de Doscientos sesenta y tres mil ochocientos cincuenta bolívares exactos (263.850, 00 bs) los cuales han sido cancelados por mí, a la vendedora con dinero en efectivo, de curso legal en el país con la denominación expresada en bolívares. “Formalmente e este acto reconozco que el citado documento y es totalmente cierto su contenido y firma, todo de conformidad con l revisto en el artículo 1.364 de Código Civil en concordancia con el articulo 444 de Código de procedimiento Civil. Asimismo conforme a lo establecido e el articulo 263 de Código de Procedimiento Civil, solicito la ciudadana Jueza, se sirva homologar este acto, se le imparta la respectiva aprobación, se dé por consumado y se proceda como en sentencia pasada e autoridad de cosa juzgada.- (Folios 17).-
Motiva
Ahora bien, conforme lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si le reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Y a los fines de pronunciarse este Tribunal, sobre la homologación del presente convenio, se procede a constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella… observa este Juzgado, visto que las partes tienen facultad para disponer de sus derechos personales y directos, según se evidencia de los autos y sus anexos y que el escrito consignado por los demandados en reconocer en contenido y firmas, conviene que se presenta para su homologación, el no afecta el orden público ni las buenas costumbres, siendo los derechos invocados, disponibles por los accionantes, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se homologa el presente Convenimiento, presentado y celebrado por las partes, en este juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado.
Dispositiva
En tal sentido este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el Convenimiento, presentado en el presente juicio por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoado por la Ciudadana: YSBELIA ALEJANDRINA MUÑOZ DE MÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-8.916.042, de ese domicilio, contra la ciudadana: YARIS GABRIELA PEREZ ANZOATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.650.754, de este domicilio, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no es contraria a derecho y versa sobre los derechos disponibles, en tal sentido se declara consumado el acto, procédase como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, quedando así debidamente reconocido el mencionado Instrumento privado, procédase a su ejecución, previa solicitud.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo estipulado en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, en la página web bolívar.scc.org.ve.-
Se ordena el archivo del presente expediente signado bajo el Nº 1.021-25.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Upata, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
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BELKIS YANET JIMENEZ TORRES
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
En la misma fecha de hoy, siendo las Diez horas y Cero minutos 10:00 p.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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CESMAR DEL VALLE VIÑA MUÑOZ
EXP. Nº 1.021-25.-
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