SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Fue recibida en el Tribunal Móvil del día de hoy Doce (12) de Julio de Dos Mil Veinticinco (2025), solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana arriba mencionada, supra identificada, manifestando que la ciudadana RAMONA LUCILA SILVA (DE-CUJUS), venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°.V-1.624.087, falleció el día Treinta (30) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), en Guasipati, Municipio Roscio, Estado Bolívar, su anotación en los Libros de Registro de Solicitudes correspondiente, la misma por cuanto ha lugar en derecho, instándose a la solicitante a presentar los testigos para que declaren sobre los particulares señalados en el escrito de la solicitud.
La parte solicitante peticiona que sean declarados como únicos y universales herederos de la fallecida.
Ahora bien, vistos y analizados los recaudos que fueron acompañados al escrito a fin de demostrar su pretensión, como son: a) la copia certificada del acta de defunción y copia simple de la cédula de identidad de la fallecida; entre otros, aunado a la declaración de los testigos cursante en autos; es por lo que esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, así como del ordenamiento Jurídico venezolano vigente, les da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos, así como a las testimoniales por encontrarlos hábiles y contestes. En consecuencia, queda plenamente demostrado que las ciudadanas BETTY MAGALI ARIAS venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°.V-8.538.226, y ESPERANZA ARIAS, titular de la Cedula de Identidad N°. V.28.475,681, son los llamados a suceder del de cujus RAMONA LUCILA SILVA (DE-CUJUS), venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°.V-1.624.087, conforme al orden de suceder establecido en la legislación patria. Y así se declara.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios El Callao y Roscio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de acuerdo a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil así como las disposiciones del código civil vigente, DECLARA “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” del fallecido cujus. así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión y la devolución de los documentos originales cursantes en ella, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordena la devolución del presente expediente en original a los interesados, conforme a las reglas del despacho virtual y del ordenamiento jurídico venezolano.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Sellada y firmada en la sala de este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EL CALLAO Y ROSCIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ.
ABG. YELENY ROSARIO.
LA SECRETARIA.
ABG. ELICAR GOMEZ.
En la misma fecha de hoy, siendo las Dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.), se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ELICAR GOMEZ.
TRIBUNAL MOVIL
SOL.-S-D-H-0059-25.
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