REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO SIFONTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
JURISDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES:
DEMANDANTE: AGNIS JINNARY PEREIRA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.934.410, domiciliada en la calle Piar, entrada a El Campito, casa N° 16 de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.
DEFENSORA PÚBLICA: CRISTTY YEM ALZOLAY SANTIL, Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Público de Estado Bolívar Extensión Tumeremo, inscrita en el IPSA bajo el N° 191.228.
DEMANDADO: OSCAR RAFAEL BRICEÑO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.681.698, domiciliado en el Sector La Virginia, calle Principal, casa N° 35, Parroquia Santa Barbara, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda.
MOTIVO: DIVORCIO por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres.
ASUNTO: C-326-2025.-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Mayo de 2025, compareció por ante este Tribunal la ciudadanaAGNISJINNARY PEREIRA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.934.410, domiciliada en la calle Piar, entrada a El Campito, casa N° 16 de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar, debidamente asistida por la Abogada CRISTTY YEM ALZOLAY SANTIL, Defensora Pública Auxiliar con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Público de Estado Bolívar Extension Tumeremo, inscrita en el IPSA bajo el N° 191.228, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de Divorcio por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres, contra su cónyuge el ciudadano OSCAR RAFAEL BRICEÑO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.681.698, domiciliado en el Sector La Virginia, calle Principal, casa N° 35, Parroquia Santa Barbara, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda. Y en consecuencia la demandante mediante petitorio expone: Manifiesta la cónyuge, la ciudadana AGNIS JINNARY PEREIRA DE BRICEÑO, plenamente identificada, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano OSCAR RAFAEL BRICEÑO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.681.698, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en fecha veinticinco (25) de marzo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), tal como consta en copia certificada de acta de matrimonio Nro. 02, Folio 02, Tomo I, año 1987.
Arguye que procrearon un (01) hijo durante la unión matrimonial, de nombres ENDER JOHAN BRICEÑO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.506.917 y que no adquirieron bienes, en tal sentido no hay bienes que liquidar.
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Manifiesta que su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Piar, entrada al Campito, casa N° 16 de Tumeremo, Municipio Sifontes del estado Bolívar.
Alega que por causas muy diversas que se suscitaron en el matrimonio, como la desavenencias los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, dejando de tenerle afecto como pareja a su aún esposo, no exitiendo actualmente ningun vinculo afectivo o apego sentimental que la una a él, separándose de hecho y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y en vista de la ruptura de su relación como pareja han optado vivir cada uno por separados uno del otro.
Que en sus escritos de solicitud, la interviniente supra identificada, manifiesta que su relación fue interrumpida desde el 10 de julio de año 1998.
Que sea citado el ciudadano OSCAR RAFAEL BRICEÑO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.681.698, a través del correo electrónico oscarrafael67@hotmail.com y el número telefónico +5804123701506.
Pide por último que la presente solicitud, sea admitida, sustanciada conforme a derecho con los demás pronunciamientos de Ley.
Que se declare disuelto el divorcio del vínculo matrimonial, con fundamento en las causales de Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, en las sentencias de la Sala Constitucional Nº 446 del 15 de mayo de 2014, Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 y la Nº RC.000136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, invocado por la demandante.
EL TRIBUNAL, PARA DECIDIR, HACE PREVIAMENTE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
En fecha 04 de Junio de 2025, se dictó auto de admisión a la demanda de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres presentada, y cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N° 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 12 de agosto del año dos mil veintidós (2022). Se ordenó la notificación del ciudadano: OSCAR RAFAEL BRICEÑO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.681.698, domiciliado en el Sector La Virginia, calle Principal, casa N° 35, Parroquia Santa Barbara, Municipio Tomas Lander, Estado Miranda, a través del número telefónico 04123701506 y correo electrónico oscarrafael@hotmail.com,Asimismo ordena la notificación al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 03 de Julio de 2025, la secretaria (T) de este Tribunal deja constancia que el día 30-06-2025 se le notificó del presente procedimiento al ciudadano: OSCAR RAFAEL BRICEÑO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.681.698, mediante video llamada a través del número telefónico +5804123701506, a través de la red social WhatsApp dejo constancia que el ciudadano se identificó con su cédula de identidad y manifestó: “ ya tengo conocimiento de la demanda de divorcio porque la misma Agnis Pereira me informó, y manifestó estar de acuerdo, puesto que desde el año 1998 estamos separados y no hay posibilidad de reconciliación, durante el matrimonio tuvimos un hijo, ya mayor de edad, no obtuvimos bienes que liquidar, solicito que por favor una vez que salga la sentencia de divorcio me la puedan enviar a mi correo electrónico oscarrafael@hotmail.com.”. Asi mismo en fecha 27-06-2025, fue enviado al correo electronicoel libelo de la demanda adjunto al auto de admisión certificado. Es todo.
En fecha 16 de Julio de 2025, el alguacil del Despacho deja constancia que envió en fecha 14-07-2025, aproximadamente a la 01:23 pm, desde el correo electrónico de este Despacho Judicial, boleta de notificación, junto con copia certificada de la solicitud, librada al correo electrónico de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico. Debidamente certificado por la secretaria de este despacho.
Cursa inserto al expediente, de fecha 22 de Julio de 2025, OPINIÓN FAVORABLE, emitida por la Abogada Martha Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 22 de Julio de 2025, este Tribunal acuerda agregar mediante autos, diligencia de OPINION FAVORABLE emanada de la Abogada Martha Medina, Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
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PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Menciona la solicitante en su escrito, haber contraído matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, con el ciudadano OSCAR RAFAEL BRICEÑO APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.681.698, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nro.02, Folio 02, Tomo I, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), cursante al presente expediente. Además de ello, señalan haber establecido como domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Piar, Entrada al Campito, Casa N° 16 de Tumeremo del Municipio Sifontes del estado Bolívar. En su unión matrimonial, procrearon un hijo, que lleva por nombre, ENDER JOHAN BRICEÑO PEREIRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.506.917, y que no adquirieron bienes, en tal sentido no hay bienes que liquidar. Por otro lado, es importante señalar que la parte actora indica que su relación desde el principio y por once (11) años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia y el mutuo afecto, cumpliendo cada uno con las responsabilidades y obligaciones conyugales, sin embargo se hizo presente en su relación las desavenencias, discusiones, comparaciones despectivas, la incompatibilidad de caracteres, el desafecto mutuo, la intolerancia e incomprensión, actos que los fueron distanciando como pareja y que fueron erosionando su relación, haciendo imposible entre ellos la vida en común a tal punto que se separaron de hecho el diez (10) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), viviendo cada uno en domicilios separados.
Por último, requiere que la solicitud presentada fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar de conformidad a la sentencia de fecha 09 de diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional, signada con el número 193699-1070, por (Incompatibilidad de Caracteres) en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC.000136, de fecha 30 de marzo de 2017, estableció el siguiente criterio:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos:
La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil). Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en común.
Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio. No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem.
La separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil).
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub- iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante.
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.”
Fijado lo anterior, esta Juzgadora evidencia de una revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, de fecha veinticinco (25) de marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), cursante al presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadanos: OSCAR RAFAEL BRICEÑO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.681.698 y AGNIS JINNARY PEREIRA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.934.410, contrajeron matrimonio civil en fecha Veinticinco (25) de Marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987).
Ahora bien, se observa de los autos que fue realizada video llamada a través de la red social WhatsApp al ciudadano OSCAR RAFAEL BRICEÑO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.681.698, con la finalidad de que expusiera lo que crea conveniente, en relación a la presente Demanda de Divorcio, conforme a la Sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y Resolución N° 001-2022 de fecha 16 de Junio de 2022, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cursando en las actas procesales la opinión favorable de la Fiscal Provisorio Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta inserto al presente expediente.
Al respecto en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arguye ésta Juzgadora que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obliga a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea y en consecuencia de los hechos expuestos por la parte accionante, según la sentencia antes citada, en el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que se concluye considerar procedente declarar Con Lugar la disolución del vínculo conyugal que une al ciudadano OSCAR RAFAEL BRICEÑO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.681.698 y AGNIS JINNARY PEREIRA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.934.410, en fundamento al artículo 185 del Código Civil y en sentencia Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional y en sentencia Nº RC.000136, dictada por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que establecieron los criterios relativos al Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONTESDEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO:CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, intentada por la ciudadana AGNIS JINNARY PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.934.410 y OSCAR RAFAEL BRICEÑO APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.681.698, en consecuencia se DECRETA LA DISOLUCIÒN DEL VINCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos, por ante el Registro Civil del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en fecha veinticinco (25) de marzo del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), tal como consta de copia certificada de acta de matrimonio Nro. 02, Folio 02, Tomo I, Año 1987, cursante al folio 06, del presente expediente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. Y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA,
ABOGADA. ROSMERY ESPINOZA VIDAL
LA SECRETARIA (T)
MAYELIS BELLO.-
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y registró la anterior decisión previa el cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA (T).-
MAYELIS BELLO.-
REV/mb.-
Exp. N° C-326-2025.-
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