PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GRAN SABANA SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Santa Elena De Uairén, 16 de julio de 2025.
AÑO: 214º y 165º


SOLICITANTES: BIBIANA SILVIA BOLIVAR GUTIERREZ Y NATACHA CAROLINA REYES BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.869.961 y V-18.021.740, domiciliadas en el Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA VICTÓRIA CRUZ ALCOSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.598.096, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.781.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
ASUNTO: SENTENCIA.
EXPEDIENTE N° TMGS-192-2025.

NARRATIVA
En fecha cuatro (04) de julio del año 2025, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Rectificación de acta de defunción con sus respectivos soportes, por las ciudadanas BIBIANA SILVIA BOLIVAR GUTIERREZ Y NATACHA CAROLINA REYES BOLIVAR, debidamente asistida por la abogada MARÍA VICTÓRIA CRUZ ALCOSER, plenamente identificadas en autos. La solicitud fue admitida en fecha nueve (09) de julio de 2025. Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace en base a los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que consta del acta de defunción Nro. 56 la cual anexa marcada “A”, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, de fecha 01 de julio del año 2025, la cual adolece del siguiente error: No aparece la identificación de su causante como venezolano, ni sus datos que legalmente le corresponden, para que en el futuro no tener inconvenientes y así proceder a efectuar la respectiva declaración sucesoral. Acompañan documentos probatorios en los cuales soporta la solicitud.
CAPÍTULO II
JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL PARA CONOCER DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN


En fecha 15 de septiembre de 2009; fue aprobada la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, y que en su Disposición Final establece una Vacatio Legis de Ciento Ochenta Días (180) siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial; lapso este que ya culminó; entrando en vigencia el día 15 de marzo del año 2010; por tanto, es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De acuerdo a lo supra transcrito se pudiera interpretar; que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de matrimonio y nacimientos o en su defecto actas de defunción, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de nacimiento (sentencias N° 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de septiembre de 2011); este Tribunal tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado. Así se decide.

CAPÍTULO II
DEL FONDO DE LO SOLICITADO
Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata:
1) Que el Acta de Defunción que se pretende corregir están asentada por ante el Registro Civil del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, bajo Acta N° 56, año 2025, de los Libros de Actas de Defunción llevados por ante esa Oficina, por lo que de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; es competencia de este Tribunal conocer de la presente solicitud, es procedente tramitarla conforme a lo dispuesto por el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2) Que la interesada solicita la rectificación de la respectiva acta de defunción, Nro. 56 la cual anexa marcada “A”, inscrita ante el Registro Civil del Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, de fecha 01 de julio de 2025, la cual adolece del siguiente error: No aparece la identificación de su causante como venezolano, ni sus datos que legalmente le corresponden, para que en el futuro no tener inconvenientes y así proceder a efectuar la respectiva declaración sucesoral. Este Tribunal le da valor probatorio a estas pruebas documentales y verifica plenamente la existencia del error, igualmente quedando demostrado que efectivamente, debe ser corregida el acta de Defunción en cuanto a la identificación correcta de su causante es: ENDER DOMINGO REYES CUENCA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.710.834, y en consecuencia debe prosperar la solicitud planteada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que atribuye Jurisdicción al Poder Judicial para conocer de rectificaciones de partidas de nacimiento o en su defecto Acta de Defunción; y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; este Tribunal de Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DEFUNCIÓN, realizada por las ciudadanas BIBIANA SILVIA BOLIVAR GUTIERREZ Y NATACHA CAROLINA REYES BOLIVAR, debidamente asistida por la abogada MARÍA VICTÓRIA CRUZ ALCOSER, plenamente identificadas en autos. En consecuencia, previo los trámites de Ley se ordena al Ciudadano Registrador Civil del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, rectifique el ACTA DE DEFUNCION N° 56, AÑO 2025, la cual se debe insertar los datos del causante quedando de la siguiente manera: ENDER DOMINGO REYES CUENCA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.710.834. Remítase al Registro Civil del Municipio Gran sabana, las copias certificadas de la presente decisión y al Registrador Principal del Estado Bolívar, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese lo conducente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Gran Sabana de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Santa Elena de Uairén a los dieciséis (16) días del mes de julio del Año dos mil veinticinco (2025).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-