REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de Julio de 2025.
215º y 166º
EXPEDIENTE NRO. 13.305
N° Resolución: T1-MOEM-2025-130
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MAGALIS JOSEFINA REBOLLEDO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 4.718.981, domiciliada en la calle 10 N° 44, Urbanización Guaritos Vl, Maturín estado Monagas número telefónico 0414-8620098, titular del correo electrónico lisbethcabellosilva@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio PETRA DEL CARMEN SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 4.296.623, e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.049.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 13.053.266, domiciliado en la Urbanización Guaritos VI, calle 10, N°45, Maturín estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: Definitiva
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil veinticinco (24-03-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante este Juzgado en su función de distribuidor y recibida en esa misma fecha en este Juzgado, interpuesta por la ciudadana MAGALIS JOSEFINA REBOLLEDO MOTA, contra el ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ GARCIAS ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…En fecha 08 de Junio de 2006, Contraje matrimonio Civil por ante Registro Civil del Municipio Caripito, Estado Monagas, según consta en el Acta de Matrimonio, 41, con el ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-13.053.266, todo lo cual consta en Acta de matrimonio 41 que acompaño marcado con la letra “A”, una vez celebrado el matrimonio fijamos domicilio en la calle 10 N°44 Urbanización Guaritos VI, Maturín Estado Monagas, correo electrónico rg5765577@gmail.com, celular 0414-7625787, Ciudadano Juez es el caso que los primeros días de unión matrimonial transcurrieron de forma armónica, pero con el paso del tiempo empezaron a surgir una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en común y es por lo que decidí separarme en fecha 14/04/2024, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho viada en común bajo ninguna circunstancia.DE LOS BIENES QUE FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes muebles o inmuebles de fortuna que haya que repartir. Fundamente mi petitorio en lo dispuesto en la Sentencia N°1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de Diciembre de 2016(…)
En fecha 28 de marzo se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se dictó despacho saneador en el cual se le insta a la parte demandante señalar si durante el vinculo matrimonial se procrearon hijos o no, y consignar documentación correspondiente en caso de haberse procreados, concediéndole para esto cinco (5) días de despachos siguientes para subsanar lo solicitado por este Juzgado a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la solicitud de Divorcio por desafecto presentada.
En fecha 09-04-2025 comparece la ciudadana MAGALIS JOSEFINA REBOLLEDO MOTA, parte demandante en la presente demanda de divorcio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PETRA DEL CARMEN SILVA, ambas plenamente identificadas en autos, y consigna diligencia en la cual subsana lo observado y peticionado por este Juzgado, señalando que durante su vinculo conyugal con el ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ GARCIAS , parte demandada, ut supra identificado, no procrearon hijos, en consecuencia en fecha 21 de abril se dicto auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por la ciudadana MAGALIS JOSEFINA REBOLLEDO MOTA contra el ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ GARCIAS. Ordenándose la citación personal de la parte demandada, ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ GARCIAS, domiciliado en la Urbanización Guaritos VI, calle 10, N°44, Maturín estado Monagas y librarse boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia.
Posteriormente en fecha 25 de abril del año en curso comparece por ante este Tribunal la ciudadana MAGALIS JOSEFINA REBOLLEDO MOTA, parte demandante en la presente demanda de divorcio, debidamente asistida por la abogada en ejercicio PETRA DEL CARMEN SILVA, ambas plenamente identificadas en autos, y consigna diligencia en la cual solicita a este Tribunal se fije fecha y hora para la práctica de la notificación al ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ GARCIAS, siendo acordada por auto de fecha 30-04-2025, y practicada el día 07 de mayo del año en curso, por la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal, quien deja expresa constancia de la misma mediante consignación , boleta de citación firmada por puño y letra del demandado, inserta en los folios 13 del presente expediente.
En fecha 11-05-2025, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MAGALIS JOSEFINA REBOLLEDO MOTA consignando escrito en el cual otorga Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio PETRA DEL CARMEN SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.049.
Finalmente, en fecha 30 de junio del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GRECIA GUTIERREZ en su carácter de fiscal Adscrita a la Fiscalía vigésima segunda 22° del Ministerio Público del Estado Monagas
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que la ciudadana MAGALIS JOSEFINA REBOLLEDO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.718.981, domiciliada en la calle 10 N° 44, Urbanización Guaritos Vl, Maturín estado Monagas, asistida en este acto por la abogada en ejercicio PETRA DEL CARMEN SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.049, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 13.053.266, domiciliado en la Urbanización Guaritos VI, calle 10, N°45, Maturín estado Monagas con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (05) original de acta de Matrimonio signada con el N°41, del día 08 de junio del año 2006 de los ciudadanos MAGALIS JOSEFINA REBOLLEDO MOTA y ROBERT JOSE GONZALEZ GARCIAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.718.981 y V- 13.053.266, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 08 de junio del 2006 por ante el Registro Civil de Caripito Municipio Bolívar , estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que la ciudadana MAGALIS JOSEFINA REBOLLEDO MOTA, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la calle 10 N° 44, Urbanización Guaritos Vl, Maturín estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que no procrearon hijos ni bienes que liquidar, es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana MAGALIS JOSEFINA REBOLLEDO MOTA, y confirmado por el ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ GARCIAS, mediante citación personal, dejando expresa constancia en el expediente, el día 30 de junio del presente año boleta citación a la parte demandante firmada por su puño y letra, consignada en los folios (18), ambos plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MAGALIS JOSEFINA REBOLLEDO MOTA y ROBERT JOSE GONZALEZ GARCIAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-4.718.981 y V-13.053.266, respectivamente quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 08 de junio del 2006 por ante el Registro Civil de Caripito, ubicado en El Complejo Institucional “Antonio José de Sucre” Municipio Bolívar estado Monagas, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°41, del día 08 de junio del año 2006 .Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana MAGALIS JOSEFINA REBOLLEDO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.718.981, asistida en este acto por la abogada en ejercicio PETRA DEL CARMEN SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.049, contra el ciudadano ROBERT JOSE GONZALEZ GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.053.266,. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 08 de Junio del 2006 por ante el Registro Civil de la Parroquia Caripito Municipio Bolívar estado Monagas, acta signada con el N°41, del día 08 de Junio del año 2006. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil de Caripito Municipio Bolívar estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
Exp. N°13.305
Abg. RG/GAL/fc
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