REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Dieciséis 16 de Julio 2025
215° y 166°

EXPEDIENTE Nº 13.070
N° Resolución: T1-MOEM-2025-135

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-12.795.223 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°148.689, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 13-03-2006, bajo el N°16, Tomo A-9 RM MATL, y su modificación de acta constitutiva, de fecha 02-08-2012, bajo el N°14 Tomo 54-A RM MAT, representada por las ciudadanas VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA y ELSY MARIA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.6.921.440 y N°V-11.338.200, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ciudadano ANIBAL CASANOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°22.094.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

RECORRIDO PROCESAL

Se inicia la presente acción mediante demanda presentada por el abogado ejercicio LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.034.346, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 148.689, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.795.223 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 13-03-2006, bajo el N°16, Tomo A-9 RM MATL, y su modificación de acta constitutiva, de fecha 02-08-2012, bajo el N°14 Tomo 54-A RM MAT, representada por las ciudadanas VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA y ELSY MARIA GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.6.921.440 y N°V-11.338.200, respectivamente debidamente representada por las ciudadanas ELSY MARIA GOMEZ VELIS y VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.338.200 y V-6.921.440, respectivamente, por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
En fecha 03 de marzo del 2.023, se procedió a admitir la presente acción y se emplazo a la sociedad mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA C.A., representadas por las ciudadanas ELSY MARIA GOMEZ VELIS y VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, ut supra identificadas, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, para dar contestación a la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.-

En su escrito de demanda la representación judicial parte actora alegó entre otras consideraciones lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401del Código Civil…”, “…Conforme a la disposición legal citada, las representación legal de "LA ARRENDARIA" aquí demandada en su escrito de consignación por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente Nº 1.669, señala textualmente entre otras cosas lo siguiente:
1) "Nuestra representada es arrendataria de un local comercial ubicada en la calle Santo Domingo, sector Las Avenidas, de esta ciudad de Maturín, inicialmente según se evidencia de contrato de arrendamiento privado, de fecha (15) Primero de abril de 2012, y posteriormente por contrato de arrendamiento privado, de fecha treinta (30) de Junio del 2016, según se aprecia de los documentos que acompañamos marcados "B" y "C", En ambos contratos se dispuso una duración de SEIS (06) MESES, el primero de un canon de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3000,00) mensuales, y el segundo con un canon de arrendamiento por un monto de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), Estimamos pertinente amputar, que en el intervalo trascurrido entre ambas fechas supra indicadas, nuestra representada ocupó el local comercial con calidad de arrendataria, pagando los cánones que le eran exigidos por el arrendador, ciudadano JUAN CARLOS VALDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12795.223, de este domicilio. Vencido el segundo contrato en fecha treinta (30) de Diciembre del 2016, el arrendador continuó cobrando los cánones de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, del presente año 2017, sin objeción alguna, por lo cual el mismo se hizo a TIEMPO INDETERMINADO". (Cursiva del accionante) (Folio 1 del expediento de consignación)
Como se puede entender con meridiana claridad, "LA ARRENDATARIA; se acoge a la tacita reconducción del contrato de arrendamiento supra menciona", lo que en todo caso, lo libera el cumplimiento de pago de canon de arrendamiento conforme a la Ley y al contrato suscrito entre las partes, además continúa en su escrito señalando:
2) "Pero no se ha presentado a cobrar los alquileres correspondientes a los meses
3) de Octubre y Noviembre del 2017, por lo cual entendemos que ha rehusado recibir el pago, y no tenemos manera de comunicarnos con su persona, para ofrecerle el pago aludido, por desconocer su domicilio exacto, del cual solo sabemos que se encuentra en esta ciudad de Maturín; en razón de ello, la voluntad de muestra representada es pagar los meses adeudados, para honrar sus obligaciones como siempre lo ha hecho. (Folio 1)
Siendo lo anterior, mencionado textualmente, lo que arguye "LA DEMANDADA" para hacer su extemporánea consignación, pretendiendo hacer uso del inmueble de marras, por tiempo indefinido, pues, EL DEMANDANTE, hace fundada oposición a la consignación, tal como consta en el expediente de consignación, folios 11 al 13, expediente este, donde se verifica el hecho cierto de no cumplimiento oportuno de pago de canon de arrendamiento, que LA DEMANDADA está incursa en las causales legales de desalojo, ut supra mencionadas, soportando EL DEMANDANTE, demasiado tiempo para recuperar su bien inmueble, dado de buena fe a LA DEMANDADA en arrendamiento, por lo que ocurre para demandar ante este órgano de la jurisdicción, buscando justicia, invocando, como supra se menciona, la tutela judicial efectiva y con fundamento en las demás disposiciones normativas que lo protegen legalmente. Por otra parte y en la misma secuencia lógica de ideas, señalo que el argumento de LADEMANDADA, a la luz del sano juicio y sentido común, es inconsistente, pues, en varios años de relación arrendaticia, no conoció el domicilio o residencia de EL DEMANDANTE, caso inverosímil…”,“…En primer lugar, fundamentó mi solicitud de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone…". Así como también en el artículo 51 constitucional…". Artículo 49 constitucional, que garantiza el debido proceso.
En este orden de ideas y siguiendo con la Carta Magna, cito el artículo 257 constitucional que dispone…", “…en concordancia con lo dispuesto en su artículo 253…”. El Decreto con rango, valor y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014 es la ley especial que rige esta materia de arrendamiento de locales de uso comercial. Su artículo 40 dispone que: "Son causales de desalojo: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento ye) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deteriores mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, lo que se verifica en inspección judicial, que consta en el expediente N° 12796 que está en el archivo del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas o en el archivo judicial, que de ser necesario, se solicitaría al Tribunal que conozca de esta acción, acuerde inspección judicial al inmueble reclamado su entrega, tal como es el presente caso, así como también se estipula en el contrato de arrendamiento en su cláusula Sexta, verificándose también inequívocamente la causal a) en el expediente N° 1.669 de consignación que se anexa a este libelo de demanda, folios 26 y el auto que acuerda agregarla de fecha 8 de julio de 2019, folio 27, ello en copia certificada, marcada "E", que la última consignación de canon de arrendamiento fue en fecha Dos (2) de julio de Dos mil diecinueve (2019), es decir, que esta insolvente desde hace Cuarenta y dos (42) meses; es decir, los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2019, que son cinco meses, todos los doce meces del año 2020, al igual que todo el año 2021 y 2022, más el mes de enero del 2023, lo que suma de cánones no pagados los 42 meses supra señalados, más los meses anteriores, desde la fecha de la consignación, o lo que es igual, que la aquí demandada, ha dejado de pagar, Cuarenta y dos (42) cánones de arrendamiento, aclarando al tribunal, que mediante Resolución N° 05-2020, que a partir del 13 de marzo del año 2020, conforme a Gaceta Oficial N° 6.519 publicada en Decreto N° 4.160, el Ejecutivo Nacional decreto la ejecución del Estado de Alarma y el estado de cuarentena en todo el territorio nacional, prevista la llegada de la pandemia COVID-19, con el objetivo de adoptar medidas urgentes, efectivas y necesarias para evitar los riesgos de contagio del virus y sus cepas. Dicha situación provocó la suspensión temporal der la actividad en los Tribunales de República, luego de haberse emitido la resolución número 2020-0001, que estableció que dichas medidas se mantendrían hasta el 13 de abril del mismo año 2020 y que fueron prorrogadas de manera consistente hasta la resolución 2020-007, emitida el 13 de septiembre del año 2020, en el que se establecía que ningún Tribunal de la República despacharía desde el 13 de septiembre hasta el 30 de septiembre del 2020. La última Resolución número 2020-0008 estableció que todos los Tribunales reanudarían durante las semanas de flexibilización decretadas por el ejecutivo nacional, tomando todas las medidas de bio-seguridad pertinentes, dictando dicha resolución normas especiales en materia de Amparo Constitucional. La Resolución número 2020 de fecha 1 de octubre del 2020, estableció que la Comisión Judicial podrá establecer los medios digitales, decretando el establecimiento del Despacho Virtual a partir del lunes 5 de octubre del 2020 para todos los tribunales de la Jurisdicción Civil a nivel nacional, estableciendo lineamientos, los cuales fueron implementados, por lo anterior LA DEMANDADA, no puede válidamente argumentar las limitantes de la actividad judicial mencionadas.
Así también la Ley su artículo 43 señala en su primer aparte que: "El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión"… Así también fundamento la presente acción en lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado Decreto Ley…”; “…así como en artículo 38 que cito…”, “…Así dispone con meridiana claridad, las normas citadas, en relación a la entrega de LA ARRENDATARIA del inmueble arrendado, como también la perdida de los derechos que la Ley otorga a la misma, por insolvencia, por no cumplimiento de pago del canon de arrendamiento, conforme al artículo 40, letras a) y c). PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA Pido al Tribunal que:
PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra "LA DEMANDADA", acuerde su desalojo del local comercial antes identificado, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes, personas y solvente conforme a lo dispuesto en la cláusula Quinta del Contrato, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó.
SEGUNDO: Condene en costas a LA DEMANDADA por haber obligado a mi representada a litigar y a defender sus derechos, visto el incumplimiento del contrato suscrito entre las partes en sus cláusulas Cuart a y Sexta; así como de las letras a) y c) del artículo 40 de la ley vigente que regula la materia
TERCERO: Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y las disposiciones señaladas en la mencionada ley, contenidos en los artículos 864 al 879 del Código adjetivo que remite la señalada ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código del Código de procedimiento Civil, estimo el valor o cuantía de esta demanda en la cantidad Ciento cincuenta Bolívares (Bs 150,00), que convertidos a Unidades Tributaria, son Doce mil quinientas Unidades Tributaria (12.500 U/T), a 0.012 Bs cada una, pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia
CUARTA: Se notifique de la presente demanda a la Superintendencia Nacional para la defensa para los Derechos Socioeconómicas (SUNDDE), para ello se me designe correo especial, así como también de su fallo…”

En fecha 09 de marzo del año 2023, la parte actora consigna diligencia solicitando se practique la citación personal de la parte demandada, lo cual se acuerda por auto de fecha 14 de marzo del año 2023.

En fecha 21 de marzo 2023, comparece el ciudadano alguacil de este juzgado y deja constancia que se traslado a la dirección señalada y se entrevisto con las ciudadanas ELSY MARIA GOMEZ VELIZ y VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, las cuales se negaron a firmar por lo que consigna boleta de citación sin firmar, (folio 73) el día 12 de abril del año 2023, la secretaria del juzgado deja constancia que se traslado a la dirección señalada y fijo boleta de notificación (folio 28).

Cumplida como se encuentra la citación de la parte demandada, fecha 17 de mayo de 2023, la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, debidamente asistida por el profesional del derecho abogado JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.302, Alegó entre otras consideraciones lo siguiente:

“…encontrándose la causa dentro del lapso fijado para la CONTESTACION DE LA DEMANDA y de conformidad con el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil; promuevo las CUESTIONES PREVIAS siguientes:
PRIMERO: Promuevo la Cuestión Previa, contenida en el numeral 2") del artículo 346 del Código de procedimiento Civil: "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio".
El ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, en su condición de parte Actora en la presente causa, no tiene capacidad para actuar en este juicio; porque no consta en las actas procesales el derecho que lo asiste, como PROPIETARIO DEL LOCAL COMERCIAL, DEL CUAL DEMANDA SU DESALOJO, ubicado en la prolongación de la calle Santo Domingo de la ciudad de Maturín (Sector las avenidas, sentido Sur) Estado Monagas; el documento que acompaña al libelo de la demanda, inserto en los folios 21 al 24, se refiere a una VIVIENDA construida en un área de 75 Mts2 de construcción, en una parcela con una superficie de 160 Mts2; esto NO SE CORRESPONDE con lo solicitado en su petitorio, desalojo de un local comercial; el cual es TOTALMENTE distinto a lo existente en el sitio de ubicación del Inmueble (Local Comercial) y del cual NO ACREDITA la documentación, que lo haga propietario del local comercial que se demanda; como tampoco lo acredita en el contrato de arrendamiento celebrado el 02 de Abril del 2012. En el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, de fecha 02 de Abril de año 2012; instrumento consignado anexo al libelo de la demanda, sin marca, se puede leer en la cláusula PRIMERA: Textualmente: "EL ARRENDADOR" dan en arrendamiento a "LAS ARRENDATARIAS" un inmueble de su propiedad, según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, constituido por un (01) local comercial de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2 aprox.) de construcción, sobre una parcela de terreno de ciento sesenta (160 m2 aprox.), ubicado en la prolongación de la calle Santo Domingo, Sector Las avenidas de esta ciudad de Maturin del Estado Monagas, el cual será utilizado para el funcionamiento de, "LA CIMA DE LA BELLEZA CA", el local aquí identificado se denominara "EL INMUEBLE". Como puede apreciarse claramente, en la clausula PRIMERA del Contrato de arrendamiento, ut-supra transcrita, "EL ARRENDADOR" no señala los datos del Registro donde consta la propiedad del Inmueble (Local Comercial) arrendado, y a los fines de constatar los demás datos indicados, tales como medidas, linderos, ubicación entre otros; lo cual no coincide con la realidad de los hechos, a lo planteado en el libelo de la demanda; el documento que anexa al libelo de la demanda, marcado "C"; se refiere a una VIVIENDA, con un área de construcción de setenta y cinco metros cuadrados (75 m2), con las siguientes descripciones: paredes de bloque, frisada, techo de platabanda, piso de granito, 2 habitaciones, sala, comedor, cocina, 1 baño, 1 porche, garaje techado y lavandero, tal como consta en el documento de propiedad del Inmueble cedido en arrendamiento, estas descripciones no son las que tiene el local comercial ocupado por mi representada; el accionante ha actuado de manera MALICIOSA, con ENGAÑO y cometiendo FRAUDE PROCESAL; transgrediendo el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil
De lo anterior se puede concluir, que el Accionante, carece de Legitimidad, para sostener el juicio, por falta de capacidad, por consiguiente debe prosperar la Cuestión Previa Propuesta; y así pido sea declarada.
SEGUNDO: Promuevo la Cuestión Previa, contenida en el numeral 6" del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libela los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78". Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil El libelo de la demanda deberá expresar: numeral 4") "El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, Indicando su situación y linderos, si fuere Inmueble: las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muebles; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales".(Negrillas y Subrayado es mío). El demandante no señala con precisión en el libelo de la demanda, ni en el Contrato de arrendamiento celebrado el 02 de Abril del 2012, las características del Local comercial arrendado, donde indique su distribución, tipo de construcción, área de construcción, área de la parcela de terreno, entre otros, tal como lo señala el artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; ni la documentación que permitan determinar su propiedad, planos de construcción, planos de ubicación, permisos de construcción Municipal, entre otros, que permitan verificar lo alegado en el Libelo de la demanda de desalojo, con la realidad del Inmueble (local comercial) in situs; su pretensión es por desalojo de un local comercial y lo señalado en el documento de propiedad anexo marcado "C", indica lo siguiente: "Que Cedemos pura, simple, perfecta e irrevocable los derechos que nos corresponden a nuestro legitimo hermano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N" V-12.795.223, quien posee así mismo su cuota parte sobre un inmueble constituido por una parcela con una superficie de 160 mts2 y la vivienda construida en un área de 75 mts2 de construcción en dicha parcela..."
De lo anteriormente expuesto se puede concluir, que el Accionante en el Libelo de la demanda, no determino con precisión, los elementos necesarios e indispensables, para la verificación de lo alegado en el escrito de la demanda, con la realidad de los hechos en el lugar de la ubicación del local comercial arrendado, en cuanto a sus linderos, medidas, situación, entre otros; existe una imprecisión en cuanto si se trata de una Vivienda o de un local comercial, de acuerdo a la documentación aportada por el demandante porque el documento consignado señala una VIVIENDA; lo que hace procedente la Cuestión Previa alegada, y así pido sea declarada por el Tribunal;
TERCERA: Promuevo la Cuestión Previa contenida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78°. Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil El libelo de la demanda deberá expresar: numeral 6") "Los Instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libela".
“…El demandante, señala en su petitorio, DESALOJO DE UN LOCAL COMERCIAL y lo fundamenta en el artículo 40, letra a) y c) del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZADE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIERNTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL pero no acompaña al libelo de la demanda el Instrumento, que lo acredita como propietario del local comercial arrendado, debidamente protocolizado y así mismo lo señala en el contrato de arrendamiento suscrito privadamente entre las partes en fecha 02 de Abril del año 2012, la cláusula PRIMERA: donde indica lo siguiente textualmente…”, “… "No consta en las actas procesales, y mucho menos se anexo con el libelo de la demanda, el Instrumento en que se fundamenta la pretensión del demandante, que es el documento de propiedad del Local comercial arrendado, al cual se demanda su desalojo. En consecuencia, se presenta una disyuntiva, en cuanto a cuál sería el procedimiento a seguir, para la pretensión del demandante, porque en el documento consignado se trata de una Vivienda y solicita el desalojo de un local comercial, sin acreditar su propiedad; entonces estamos en presencia de una situación irregular, donde el actor actúa, MALICIOSAMENTE, bajo ENGAÑO, de MALA FE Y TEMERARIAMENTE; lo que constituye FRAUDE PROCESAL En este particular, denuncio formalmente, que el demandante está inmerso en un FRAUDE PROCESAL: infringiendo el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en la Sentencia Nº 00232 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo del 2023; de igual forma transgrediendo el articulo 170 Ejusdem, actuando TEMERARIAMENTE Y DE MALA FE EI FRAUDE PROCESAL, lo define la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así: "El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero". Sin duda, que la Cuestión previa promovida, está claramente demostrado que el accionante NO CONSIGNO EL INSTRUMENTO EN QUE SE FUNDAMENTA SU PRETENCION; es decir el documento de propiedad del Local Comercial que se demanda su desalojo y que por consiguiente debe prosperar, y así lo solicito sea declarado por el Tribunal, con todos los pronunciamientos de Ley…”

En fecha 25 de mayo 2023, comparece por ante este Tribunal la representación judicial de la parte actora y consigna escrito de contradicción de cuestiones previas alegadas por su contraparte, y señala que la parte accionada no dio cumplimiento a la contestación de la demanda en los términos del artículo 865 del código de procedimiento civil y señalo:
“…La parte demandada, alega las cuestiones previas que se refieren los ordinales 2º y 6º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, esto es, como señala el ordinal 2º del mencionado artículo: "La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio."; arguyendo que la parte actora no tiene capacidad para actuar en el presente juicio, porque no consta en las actas procesales el derecho que lo asiste, como propietario del local comercial del cual demanda su desalojo; desconociendo manifiestamente el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, el Capitulo 1, de las Disposiciones Generales, específicamente el Artículo 1, que dispone lo siguiente: "El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial": así pues, de la interpretación literal, conforme al artículo 4 del Código Civil, se entiende palmariamente que el mencionado Decreto Ley, tiene como objeto regular la relación arrendaticia de los inmuebles en los cuales se desempeñen actividades comerciales o presten servicios, como es el caso de la Arrendataria demandada por la acción de desalojo, esto lo afirma taxativamente el mismo Decreto Ley, en su Artículo 2…”, “…Por lo anterior, contradigo con los fundamentos de derecho citados que subsumen los hechos ut supra mencionados, la cuestión previa 2º del artículo 346 de referido Código Adjetivo; por lo que afirmo y ratifico mi capacidad para comparecer en juicio, en el cual me ampara la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 49, 51 y 257 ejusdem: pues cabe mencionar, que por estar en pleno uso de mis capacidades mentales, tengo legitimidad ad procesum, tal como lo dispone el artículo 136 ejusdem, que cito: "Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley "(Cursiva del actor); en conclusión; el bien inmueble dado en arrendamiento a la demandada, es de mi legitima propiedad, asi se demuestra en el documento consignado anexo al libelo marcado con la letra "C" y lo reconoce a tenor del artículo 1.401 del Código Civil, las representantes en virtud de lo ut supra expuesto para contradecir y combatir la alegada cuestión previa 2, por la temeridad de la representación legal y carencia de la ética y a la moral de la accionada, pido que sea declarada sin lugar.
En referencia a la alegada cuestión previa 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el 78
En referencia de la cuestión previa 6º mencionada, alegada por la accionada por intermedio de sus representantes legales, en pleno ejercicio de mi capacidad para comparecer en juicio, hago la corrección como señala el numeral 4º del articulo 340 del Código Adjetivo, subsanando la señalada omisión involuntaria en el libelo de demanda, pero que se determinan con precisión en el documento de propiedad de mi bien inmueble, de la forma siguiente: El bien inmueble de mi propiedad, reclamado su desalojo como se expone en el libelo de demanda; cumple las formalidades legales que me acreditan como propietario; mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Número 2019.50, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 386.14.10.9352 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019; con ubicación y características en el documento de propiedad antes señalado de la manera siguiente: Ubicado en la Prolongación de la Calle Santo Domingo de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; Alinderada así: NORTE: Casa que es o fue de Carlos Alberto Valdez Betancourt, en Veinte metros (20 mts); SUR: Casa y terreno de Carmen Valdez de Córdova, Maritza Valdez Betancourt y Rosarelis Valdez Betancourt; ESTE: Su Frente, con prolongación de la Calle Santo Domingo, en Ocho metros (8 mts); y OESTE: Casa que es o fue de María Perdomo en Ocho metros (8 mts). cuyas características ratifico, ya señaladas en el libelo de demanda; señalando además en el documento que acredita mi propiedad, la tradición legal del bien; que por demás, no es materia de controversia judicial, como veladamente lo quieren hacer ver las representantes legales de la demandada, que pretenden permanecer a su conveniencia y sin obligación en el inmueble de mi propiedad, violentando la Ley y el contrato de arrendamiento, sobre el inmueble dado en arrendamiento y que demandé con fundamento su desalojo; intención velada que se infiere cuando mencionan que no tengo capacidad necesaria para comparecer en juicio, y además el bien señalado en el libelo y contratos de arrendamiento no se corresponden con la realidad. Por todo lo anteriormente expuesto, a todo evento contradigo la cuestión previa 2º y se subsana la cuestión previa 6º y del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la 2º por ser manifiestamente infundada, por temerarias y de mala fe, y que constituye fraude procesal; en referencia a la 6", se puede considerar subsanada, haciendo la mención, tal como se hizo del numeral 4º del articulo 340, en cuanto a linderos; por lo que solicito de este Tribunal, que en su oportunidad legal se pronuncie al respecto.
En conclusión, la representación legal de la demandada, pretendiendo desconocer el contrato de arrendamiento del inmueble para uso comercial y mi propiedad sobre el bien arrendado, como se evidencia de los contratos de arrendamientos y de la copia certificada del expediente de consignación ut supra mencionado, anexo al libelo como prueba fundamental, del cual se transcribe en el libelo en punto 1), en el cual declara…”, “… Así tenemos, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, que cito: "La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba". Por lo expuesto, no existe disyuntiva sobre el procedimiento a aplicar, la Ley es clara; pero que además las representantes legales de la accionada, no dieron cumplimiento a la contestación de la demanda en los términos del artículo 865, como supra se expone; por lo que pido al Tribunal se pronuncie en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de procedimiento Civil…”

En fecha 30 de mayo del 2023, comparece el abogado JOSE RAMON MARCANO, plenamente identificado, con el carácter acreditado en autos y consigna escrito de RECUSACION A LA JUEZA Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ, por lo que en fecha 31 de mayo de 2023, la ciudadana jueza realiza el informe de descargo y se ordena la remisión de copias certificadas del escrito de recusación y del informe presentado, con oficio N°251-2023 al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Monagas, para que decida sobre la competencia subjetiva planteada, de la cual decidió el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Monagas, En fecha 19-06-2023. (folios 130 al 157), declarando SIN LUGAR. Asimismo se remite el expediente con oficio N°252-2023 al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas para que continúe su curso, se deja constancia en autos por parte de la secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos en la tramitación de las cuestiones previas opuestas, que los días de despacho transcurridos desde el 17-05-2.023 (exclusive) vencimiento del lapso de contestación, fueron MAYO: 17, 18, 22, 23, por el 24, 25, 30 у 31, para un total de SIETE (07) días, de los cuales los cinco primeros días de despacho fueron para la tramitación de las cuestiones previas presentadas, las cuales fueron contradichas en fecha 25-05-2023.Quedando abierta la articulación probatoria que establece el artículo 352 de nuestra Ley Adjetiva.

En fecha 06 de junio del 2023, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, a cargo de la Jueza MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA, solo le da entrada. (folio 98), y en fecha 07-06-2023 comparece la ciudadana Venera Emperatriz Lara Vegas, suficientemente identificada y asistida por el abogado José Ramón Macano, consigna escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas. (Folios del 99 y su vuelto y 100), agregándose por auto de fecha 07 de junio del 2023, se fija para el día 14–06 –2023 a las 10:00am la evacuación de una prueba de inspección, realizándose esta en fecha 14-06-2023(folio 107 al 111), en esa misma fecha se consigna diligencia por parte del perito experto fotógrafo (folio 112 al 122), siendo agregada por auto de fecha 15-06-2023.

En fecha 13-06-2023 comparece el ciudadano LUIS RONDON, suficientemente identificado en autos, parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado por auto de la misma fecha.


En fecha 15-06-2023 comparece la parte demandada y consigna escrito de observación de la subsanación de las cuestiones previas y en cual reafirma la solicitud de extinción del proceso con todos los procedimientos de ley (folio 124).

En fecha 19-06-2023 comparece la parte demandante ciudadano LUIS RONDON, up supra identificado y consigna escrito de observaciones en el cual hace observaciones y oposición en las pruebas evacuadas en la incidencias de cuestiones previas igual mente ratifica que la parte demandada no dio contestación a la demanda conforme a la regla establecida en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, (folio 127), Siento agregados el día 20 de junio.

En fecha 21-06-2023, Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas recibe oficio N°S2-C3TB-2023-0096, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitiendo expediente Nro S2-CMTB-2023-00814, con motivo de las resultas de la RECUSACION, intentada por el profesional del derecho Abg. JOSE RAMON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.302, contra la ciudadana Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ, en su carácter de JUEZA del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, razón por la cual en fecha 22-06-2023, ese dicta auto ordenando la remisión del expediente al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, con oficio N°190-2023, y el computo pertinente de los días de Despacho Transcurridos en ese tribunal, quedando; desde el día 16/06/2023 (inclusive), habían transcurrido de la siguiente manera; 16,19,20,21 y 22 para un total de cinco (05) días.

En fecha 26-06-2023, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, recibe oficio y expediente, siendo REINGRESADO por auto de fecha 27-06-2023. (Folio 160).

En fecha 28-06-2023, comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, consigna diligencia en la cual expresa que interpuso Amparo Constitucional Sobrevenido en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, consignando copia simple de las actuaciones (folios 123 al 130). El cual fue declarado INADMISIBLE en sentencia N°0422 de fecha 27-03-2025, presentada por el Magistrado Dr. LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, Exp. 2023-000680 (información encontrada en el portal web del TSJ)

En fecha 29-06-2023, comparece el ciudadano LUIS RONDON, parte demandante up supra identificado y consigna diligencias ratificando los escritos consignados en fecha 25 de mayo de 2023, 13 de junio 2023 y 19 de junio 2023. En esa misma fecha comparece la parte demandada ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificados en autos y consigna diligencia expresando que la decisión del tribunal de alzada sobre la Recusación planteada aun no ha quedado firme, afirmando que hay un recurso en trámite (Amparo Constitucional Sobrevenido y Recurso de Casación resueltos en cuaderno separado de fraude procesal), (folios 170 al 175).

En fecha 29-06-2023, este Juzgado solicita mediante oficio N°293-2023, aclaratoria del computo desde el día 06/06/2023, exclusive hasta el día 22/06/2023, al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, con el fin de verificar la etapa procesal en el juicio en curso, el cual respondió mediante oficio N°206-2023, quedando de la siguiente manera; desde el día 06/06/2023 exclusive hasta el día 22/06/2023 habían transcurrido doce (12) días de despacho.

En fecha 18-07-2023, se dicta sentencia interlocutoria resolviendo las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, en la cual se declara Sin Lugar, la cuestión previa opuesta del numeral 2° del artículo 346 del código de Procedimiento civil y Subsanada la cuestión previa del ordinal N°6 del artículo 346 del código de Procedimiento civil. Asimismo se ordena la notificación de las partes por ser decisión fuera del lapso.

En fecha 19-07-2023, comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, consigna diligencia en la cual RECUSA POR SEGUNDA VEZ a la ciudadana Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ, en su carácter de JUEZA del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, declarándose inadmisible en fecha 20-07-2023, en atención a lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por haberse intentado la recusación dos (02) veces en la misma instancia.

En fecha 19-07-2023, comparece el ciudadano alguacil de este juzgado y consigna boleta de notificación del ciudadano LUIS RONDON, parte demandante up supra identificado, debidamente firmada con su puño y letra en la sede del tribunal.

En fecha 27-07-2023, comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, consigna diligencia en la cual Apela de la sentencia dictada en fecha 20-07-2023, (folio 204), la cual se resuelve por auto de fecha 31/07/2023, en la cual NIEGA la apelación según lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27-07-2023, comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, consigna diligencia en la cual Apela de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18-07-2023, (folio 205), la cual se resuelve por auto de fecha 31/07/2023, en la cual NIEGA la apelación según lo establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 31-07-2023, se dicta auto fijando para el quinto día (5to) de despacho para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR.

En fecha 02-08-2023, comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, consigna diligencia en la cual APELA del auto dictado en fecha 31-07-2023, resuelto por auto de fecha 03-08-2023, en la cual se le niega la Apelación formulada de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 08-08-2023, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, (folios 213 y 214), en fecha 11-08-2023, se fijan los límites de la controversia lo cual hace en los términos siguientes:
Demostrar el incumplimiento de la clausula CUARTA “El retraso en el pago de tres (03) cánones de arrendamiento, así como el incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones contraídas en este contrato dará derecho a "EL ARRENDADOR" a dar por resuelto el presente contrato de pleno derecho y a exigir la desocupación del mismo, quedando obligadas "LAS ARRENDATARIAS" a pagar todas las mensualidades que faltaren por vencerse, hasta el total vencimiento del lapso fijo de este contrato; por parte de la sociedad mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA, C.A., al ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, por el arrendamiento del local comercial ubicado en la Prolongación de la Calle Santo Domingo de la ciudad de Maturín (Sector las Avenidas sentido Sur), Estado Monagas.-

Demostrar el incumplimiento de la clausula SEXTA “LAS ARRENDATARIAS” no podrá realizar ninguna alteración o modificación al inmueble arrendado sin la aprobación previa por escrito de “EL ARRENDADOR”, en cuyo caso las mejoras quedaran en beneficio del inmueble sin que ella tenga nada que reclamar “LAS ARRENDATARIAS”; al local comercial ubicado en la Prolongación de la Calle Santo Domingo de la ciudad de Maturín (Sector las Avenidas sentido Sur), Estado Monagas”


En fecha 08-08-2023, comparece el ciudadano LUIS RONDON, parte demandante up supra identificado y consigna escrito de promoción de pruebas (folio 216 y 217), en fecha 21-09-2023, consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de Septiembre del 2023 el tribunal dicta auto agregando y admitiendo pruebas consignadas, y libra oficio N°356-2023, solicitando al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, remita copia certificada del expediente de consignación N° 1669.

En fecha 04/10/2023, se ordena agregar a la segunda pieza oficio N°1.121 emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, la cual remite copia certificada de la consignación de canon de arredramiento N°1.669.

En fecha 24/10/2023, comparece el ciudadano LUIS RONDON, parte demandante up supra identificado y consigna diligencia solicitando el abocamiento de la jueza Abg. CINDY ZAMBRANO RODRIGUEZ, la cual se acuerda en fecha 25/10/2023, y concede el lapso legal de allanamiento dando cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 31/10/2023, comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, consigna diligencia en la cual consigna copia certificada de la ultima consignación realizada en el Exp. 1.669 cursante en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas.

En fecha 31/10/2023, comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, consigna escrito solicitando la reposición de la causa al estado de dictar sentencia nuevamente sobre las cuestiones previas opuestas, la cual fue NEGADA por auto motivado de fecha 03/11/2023 (folio 78 al 82, 2da pieza), el cual es APELADO por la parte demandada en fecha 06-11-2023, (folio 83- 2da pza.), el cual fue escuchado en un solo efecto por auto de fecha 13/11/2023, y remitida al tribunal de alzada en fecha 22/11/2023, mediante oficio N° 454-2023, y decidido en fecha 19/02/2024, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, la cual declarándola SIN LUGAR, quedando firme en fecha 05/03/2024, y se ordeno la remisión del expediente de nomenclatura S2-CMTB-2023-00862 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, mediante oficio N°S2-CMTB-2024-0047 y recibido por este juzgado en fecha 11/03/2024.

Fraude procesal
En fecha 07/11/2023, este juzgado dicta auto motivado en el cual ordena apertura el Cuaderno Separado, a los fines de que se sustancie la incidencia de Fraude Procesal conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, en fecha 13/11/2023, la parte demandada apela del auto dictado en fecha 07/11/2023, escuchándose la apelación en un solo efecto el día 15/11/2023, ordenándose la remisión del cuaderno separado de FRAUDE PROCESAL al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante oficio N°434-2023, a los fines de que sea tramitada la apelación formulada, la cual fue decidido en fecha 15/02/2024, por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, quien declaro SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, quedando firme la decisión por auto de fecha 01/03/2024, y se ordeno la remisión del expediente de nomenclatura S2-CMTB-2023-00860 al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Maturín, Aguasay y Santa bárbara de la circunscripción judicial del estado Monagas, mediante oficio N°S2-CMTB-2024-0042 y recibido por este juzgado en fecha 07/03/2024. En fecha 01/04/2024, este juzgado emite sentencia en el cuaderno separado de fraude resolviendo la incidencia planteada la cual declara SIN LUGAR la incidencia de fraude procesal planteada por la parte demandada, en fecha 06-11-2023, comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, consigna diligencia en la cual APELA de la sentencia dictado en fecha 01-04-2024, razón por la cual este juzgado escucha la apelación en un solo efecto el día 09/04/2024, ordenándose la remisión del cuaderno separado de FRAUDE PROCESAL al JUZGADO SUPERIOR (DISTRIBUIDOR) EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante oficio N°149-2.024, a los fines de que sea tramitada la apelación formulada, la cual fue decidido en fecha 20/06/2024, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, quien declaro SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, seguidamente la parte demandada anuncia RECURSO DE CASACIÓN, la cual NO SE OYE, por no cumplir con las exigencias para acceder al recurso de casación, por razón de cuantía. En fecha 17/07/2027, la parte demandada anuncia RECURSO DE HECHO, resuelto en fecha 11/04/2025 declarado SIN LUGAR por la SALA DE CASACION CIVIL, ponente Magistrado Dr. JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, Exp. AA20-C-2024-000502. Y recibido por este juzgado finalmente el día 25/04/2025, mediante oficio N°240-2024 procedente del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL.
En fecha 15 de noviembre 2023, fija el trigésimo día siguiente de despacho para que tenga lugar la audiencia oral y pública, en fecha 16/01/2024 comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, consigna escrito solicitando diferir la audiencia ORAL Y PUBLICA, la cual fue acordada y diferida para el tercer día siguiente a la consignación de notificación de las partes por auto de fecha 17/01/2024, (folio 109 2da pza). Notificaciones que se hicieron efectiva, parte demandante el dia 17/01/2024, y parte demandante 19/01/2024.

En fecha 07/03/2024, comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, debidamente asistida por le Abg. JOSE RAMON MARCANO, suficientemente identificado en autos, consigna diligencia solicitando el abocamiento de la jueza Abg. VALENTINA MORALES, la cual se acuerda en fecha 11/03/2024, y concede el lapso legal de allanamiento dando cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En fecha 02-04-2024, la parte demandante solicita la continuidad del proceso y se realice un balance y computo del procedimiento.

En fecha 09-04-2024, este tribunal ordena la suspensión de la causa hasta tanto se resuelva la incidencia de fraude procesal.

En fecha 23-09-2024, comparece el ciudadano LUIS RONDON, parte demandante up supra identificado y consigna diligencia solicitando el abocamiento del juez Abg. ROMULO GONZALEZ, la cual se acuerda en fecha 25/10/2023, y concede el lapso legal de allanamiento dando cumplimiento al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Haciéndose efectiva la notificación de la parte demandante el día 01-10-2024, y la notificación de la parte demandada en fecha 26/03/2025, usando los medios telemáticos (folio 17/3ra pza)

En fecha 09-04-2025, este juzgado dicta auto declarando que la causa sigue suspendida en virtud de no haber constancia de las resultas de la incidencia de Fraude Procesal, en fecha 02/05/2025 se ordena la reanudación de la causa en el estado en que se encuentre al tercer día de despacho siguiente una vez conste en autos la ultima notificación de las partes. Haciéndose efectiva dicha notificación de la parte demandante en fecha 09-05-2025 y de la parte demanda en fecha 12/05/2025.

En fecha 12/05/2025 comparece la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGA, plenamente identificada, y consigna poder APUD ACTA al ciudadano ANIBAL CASANOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°22.094. (folio 26 3ra pza)

En fecha 16/05/2025, comparece el ciudadano ANIBAL CASANOVA, con el carácter acreditado en autos y solicita ACTO CONCILIATORIO, el cual fue acordado para el día 28/05/2025.

En fecha 04/06/2025, este juzgado fija la audiencia ORAL Y PUBLICA para el día 02/07/2025.

Siendo el día fijado y hora para la realización de la audiencia ambas partes ejercieron sus razonamientos. Exponiendo lo siguiente:

Apoderado judicial de la parte actora: "Sic...Omissis...

"Buenos días a todos los presentes inicio mi intervención, a tenor de lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que el juez observe el auto de los límites de la controversia, folio 214 son causales de desalojo por el cual se interpuso esta acción el incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento según clausula cuarta del contrato, incumplimiento que hasta la fecha de interposición de la acción tenía 42 meses tal como se señala en el libelo de demanda, así mismo la clausula sexta del contrato establece como causal de desalojo la modificación sin autorización del arrendador del bien dado en arrendamiento para uso comercial, dada a la arrendataria, si mismo tiene concordancia la clausula violada por la parte demandada con el articulo 40 letra A y C de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, dando por reproducido en este acto todas las documentales en que se fundamenta la pretensión de desalojo de inmueble dado en arrendamiento, inclusive la inspección judicial promovida por la parte accionada, que a tenor del artículo 1401 del Código Civil admite tal modificación, causal de desalojo, así mismo quiero aclarar que tanto el incumplimiento de pago de cánones de arrendamiento como causal de desalojo y la modificación antes mencionada no son concurrentes puede ser una o la otra o ambas inclusive, es de señalar también de manera destacada que la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda solo promovió o planteo cuestiones previas sin dar cumplimiento al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, cuestiones previas estas que se hace mención que fueron resueltas de manera favorable a la accionante, así mismo de manera destacada la parte accionante inobservado el articulo 865 Ejusdem promueve pruebas por demás impertinentes y de manera extemporánea, igual solicito a este Tribunal la persona del ciudadano Juez que la parte demandante cumplió con lo dispuesto en el artículo 506 del Código ADEJTIVO ES DECIR, CUMPLIO CON LA CARGA DE LA PRUEBA, por otra parte solicito de conformidad con el artículo 509 del mencionado Código se analicen las incidencias promovidas por la parte demandada tales como recusación a la ciudadana Jueza en su oportunidad, un recurso de apelación no permitido por Ley, y sobre todo la incidencia de fraude procesal declarada sin lugar tal como se evidencia en el cuaderno separado de tal incidencia, donde la demandada a todas luces pretendió desconocer su condición de arrendataria del inmueble arrendado y la cualidad de propietario del arrendador, dicho lo anterior sin más extenderse porque queda probado irrefutable te las causales de desalojo del inmueble, para lo cual pido al tribunal ordene la entrega y el desalojo del mismo"...sic...

Apoderado judicial de la parte demandada: "Sic...Omissis...

“…Buenos días a todos colegas presente, en mi condición de representante de la CIMA DE LA BELLEZA, comienzo haciendo observación en esta audiencia debido a que la parte demandante se aparto de los principios de oralidad que deben caracterizarla, incluso a pretendido reproducir en este acto elementos de prueba que nunca acompaño ni fueron parte del libelo de la demanda, y como quiera que ha formulado en la misma solicitudes al tribunal como lo es que decrete con lugar la demandada y ordene la entrega y desalojo del inmueble, muy al contrario de lo solicitado en esta audiencia le señalo al Tribunal, que la demanda no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 864 del Código del Procedimiento civil específicamente en el segundo aparte, por lo que la solicitudes formuladas en esta audiencia han de ser negadas puesto que no formaron parte del cumulo de pruebas que debió ser acompañadas con el libelo como así lo ha establecido el mencionado artículo, y muy particularmente en su segundo aparte expresa, que de no haber sido acompañadas en esta oportunidad ya no puedo hacerlo, por lo que estaríamos en presencia de violaciones de normas de procedimiento las cuales son consideradas de orden público por lo que las partes no pueden relajarlas, ante ello y ante las irregularidades señalas solicito del Tribunal declare sin lugar la presente demanda haciendo mención además que a pesar de esas irregularidades como lo son la falta de acervo probatorio en dicha demanda también a habido un cumulo de solicitudes que se excluyen ante la aplicación de este procedimiento oral y público, no puede pretenderse acumular las pretensiones del demandante sin que tampoco hayan cumplido con el aporte tanto del acervo probatorio a ser utilizado en la audiencia oral como la presentación además de lista de testigos sin fueren necesarios, ante lo expuesto dejo rechazada contradicha en todas y cada una de sus partes la referida pretensión y ante los señalamientos formulados insisto en que dicha demanda ha de ser declarada sin lugar puesto que carece de pruebas donde puedan fundamentarse la misma dada la violación de ese segundo aparte del artículo 864 tantas veces mencionado"...sic...

Cumplidas las formalidades legales en la presente causa, pasa este Juzgador a dictar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casacion Civil en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, es deber de quien decide resguardar el orden publico que se desarrolle en el iter procesal.
La Sala de Casación Civil de nuestro Alto tribunal ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
La doctrina expresa, al respecto que:
“...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.
Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).
Asimismo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil que la acumulación de acciones es de eminente orden público. De ello se trae a colación lo siguiente:
“…La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997). (Cfr. Fallo de esta Sala N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte).

En ocasión a lo antes expuesto, la facultad del Juez es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva. Dicho lo anterior, quien decide desciende a la revisión pormenorizada del escrito libelar que conforman el presente expediente, a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, observando que, del libelo de la demanda lo siguiente, el cual no se transcribe en su totalidad en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto que la demandante alega que:
Omisis....
“PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA Pido al Tribunal que: PRIMERO: Declare CON LUGAR la presente acción de desalojo intentada contra "LA DEMANDADA", acuerde su desalojo del local comercial antes identificado, para que se lo entregue a mi representado libre de bienes, personas Y SOLVENTE CONFORME A LO DISPUESTO EN LA CLÁUSULA QUINTA DEL CONTRATO, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como a él se le entregó. (Negrillas del actor).

Del contenido del libelo de la demanda se observa del "petintum" que solicita el DESALOJO DEL COMERCIAL y conjuntamente cumplimiento de la cláusula quinta (contrato), en este sentido el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, indica lo siguiente;
Artículo 43: En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, POR VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORAL ESTABLECIDO EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL hasta su definitiva conclusión. (Resaltado propio de este Juzgado).
En este orden del mencionado artículo antes transcrito, se destaca que en materia especial de arrendamiento para uso comercial, se regirán por el procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, tipificado en el titulo XI, capítulo I, del procedimiento oral.
En tal sentido en vista del petitorio solicitado por la parte demandante es importante mencionar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resaltado propio de este Juzgado).

Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
Pues bien, del artículo up supra indicado y del criterio jurisprudencial traído se colige que la inepta acumulación, es la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: 1) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, 2) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, 3) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.
Se concibe, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por ello, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, lo conlleva a una causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia Nro. 175 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
En lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento el doctrinario Chiovenda menciona, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En efecto resulta de lo arriba antes referido al caso de marras este Juzgador ha evidenciado del estudio realizado del expediente, una infracción de orden público en su formación, al violentar la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y a razón es obligatorio detallar lo siguiente:
En el escrito libelar específicamente en el particular primero de su petitorio se observa que solicita la pretensión de desalojo de inmueble destinado a local comercial conjuntamente con la pretensión de cumplimiento de contrato en su clausula quinta. Es por lo que este Juzgado en este orden de ideas trae a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 3.584, de fecha seis (06) de diciembre de 2005, caso: Vera Bravo de Rodríguez y otros, al conocer en revisión constitucional, se pronunció sobre la inepta acumulación de una acción especial derivada del desalojo conjuntamente con cumplimiento de contrato, de la forma siguiente:

En este mismo orden de ideas, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 08 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente número 98-505, sentencia Nº 422, estableció lo que se transcribe a continuación:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”

Para ahondar más en cuanto a los distintos regímenes a que está sometido tanto el desalojo como la resolución y cumplimiento del contrato, en Sentencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 20 de Julio del 2.001, dejó asentado lo siguiente:

“El distinto régimen, a que está sometido el DESALOJO respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de Contrato que se fundamenten en el Artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del Contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato”.( Negrillas del tribunal aquo)

Al efecto de lo antes indicado es preciso diferenciar en la esfera legal, del "petitum" y la "causa petendi". Son mecanismos indispensable para el desarrollo de una demanda y cada una tiene características únicas.
LA CAUSA PETENDI, que según el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Página 68: “...concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe...”.
Es decir los hechos o afirmaciones se contiene básicamente la causa petendi, es decir, la invocación de una concreta situación de hecho de la que se deriva y determinada la consecuencia jurídica, por lo cual se compone de dos elementos, esto es, los hechos afirmados y las normas jurídicas en que éstos se subsumen. La causa para pedir explica el porqué del petitum; la razón de ser de la pretensión generalmente consiste en el hecho violatorio del derecho ejercido o la falta de actuación espontánea por parte del obligado, del contenido de la declaración solicitada.
Uno de los requisitos de la demanda lo constituye la pretensión que es el petitum del actor; es decir, las declaraciones de voluntad del demandante expresados en el libelo con el fin de vincular al demandado a ciertos efectos jurídicos concretos que hayan de ser declarados por sentencia. Estas peticiones fijan el límite de la decisión porque el Juez sólo puede resolver sobre lo pedido. Es decir el Petitum es requerimiento especifico que se le hace referencia al Juez, como resultado del juicio.
En este orden de ideas es significativo referirse a los principios de confianza legitima y expectativa plausible, como manifestaciones del principio de seguridad jurídica. Es decir este principio implica que las decisiones que se tomen al momento de decidir deben ser con fallos anteriores, antes de la interposición de la demanda en aras de salvaguardar los criterios jurisprudenciales y no sea afectada la seguridad jurídica.
En cuanto a la confianza legítima, en Sentencia 2191 de fecha 6 -12-2006, la misma Sala dijo “...respecto a la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia la Sala ha indicado que: “la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando (…)”
Por lo que se exige de los órganos de administración de justicia, un comportamiento uniforme y unos criterios fijos en cuanto a las interpretaciones contenidas en sus fallos. (Resaltado propio de este Juzgado).

En el presente caso, se observa que la parte actora en el petitorio que es lo que pretende que el Juzgador decida en la demanda, acumuló dos pretensiones como lo fue el desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento específicamente la clausula quinta, siendo que las mismas (desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato de arrendamiento), son pretensiones excluyentes entre sí, violando flagrantemente el artículo 78 del código de procedimiento civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
De las criterios jurisprudenciales parcialmente reproducidos se colide que, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia manteniendo la uniformidad de los criterios con fundamento a la confianza legitima y expectativa plausible han ratificado continuadamente la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de cumplimiento de contrato, y desalojo de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto traería como consecuencia una inseguridad procesal absoluta, para la parte demandada al no tener certeza sobre la acción que se está haciendo valer en su contra trasgrediendo el derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo el debido proceso; razón por la cual se debe declarar Inadmisible.
En este mismo sentido, se asume que las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas manifiesta a circunstancias distintos para su acción; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener cumplimiento de las cláusulas contractuales.
Es imprescindible ser menester de la naturaleza y el cauce procesal de las pretensiones planteadas. Por un lado, se invoca la declaratoria CON LUGAR de la acción de DESALOJO. Esta acción en el marco del ordenamiento jurídico procesal venezolano se sustancia a través del Procedimiento Oral regulado específicamente en los artículos 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. La esencia de la acción de desalojo radica en la protección del derecho de propiedad, procurando asegurar al propietario el ejercicio pleno de sus facultades sobre el inmueble. Su finalidad última es la EXTINCION INMEDIATA DEL VINCULO CONTRACTUAL que dio origen a la ocupación y, consecuentemente, la restitución de la posesión del bien a su legítimo titular.
Este juzgador observa la incompatibilidad entre la Acción de Desalojo y la pretensión de Cumplimiento de contrato con la exigencia de que la parte demanda “SOLVENTE CONFORME A LO DISPUESTO EN LA CLÁUSULA QUINTA DEL CONTRATO” (cursivas del actor), introduce una pretensión sustancialmente distinta: LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Esta ultima busca la ejecución de la obligación pendientes derivadas del negocio jurídico, es decir, persigue la vigencia y efectividad de las estipulaciones contractuales, acción que se lleva mediante PROCEDIMIENTO ORDINARIO que se lleva de según lo establecido en los artículos 338 del código de procedimiento civil, en adelante.

Aquí surge una contradicción insalvable entre ambas pretensiones debido a la incompatibilidad de sus finalidades:

• La acción de desalojo persigue la resolución o terminación del contrato por causas legales o incumplimiento, disolviendo el vínculo contractual y recuperando el bien.
• La acción de cumplimiento de contrato, por el contrario, busca la perduración del contrato y la coacción al deudor para que satisfaga las obligaciones pendientes (por ejemplo, el pago de derecho de frente, o el pago de impuestos municipales, estadales o nacionales).

Lo anteriormente expuesto, deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes, así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera esta alzada que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, en la disposición civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se relaciona con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
En cuanto lo up supra indicado dichos artículos legales, han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes. Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…”. (Resaltado añadido) (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
No obstante de lo anterior, se aprecia que el rol del juez como director del proceso al existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Siguiendo el enfoque de lo aquí dispuesto permitir una acción contractual en materia comercial inquilinaría sería darle entrada a una interpretación extensiva y dilapidaría el contenido a lo establecido en el artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que le daría capacidad al ejercicio de la acción contractual de contrato, incluso en los supuestos de hecho establecidos en dicho artículo dirigidos para la acción de desalojo, convirtiendo una norma de orden público en una norma de carácter disponible por las partes.
En este sentido esta Sala mediante sentencia RC-018 de fecha 16 de enero de 2014, caso: Seguros Horizonte, C.A. contra BP Oil Venezuela Limited, Exp. N° 2013-353, señaló la prelación de las normas especiales sobre las generales, de conformidad con el principio de especialidad de la materia, de la siguiente manera:
“…De las normas precedentemente transcritas se pone de manifiesto la existencia de una jurisdicción especial que regula la actividad aeronáutica o de prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros, aeroportuaria o aquellas destinadas a la prestación de servicios de navegación, funcionamiento de las infraestructuras aeronáuticas, rutas o actividades afines o conexas que involucren la industria del transporte aéreo y cuyo conocimiento de las acciones incoadas judicialmente con motivo de esta actividad aeronáutica, las conocerán transitoriamente los tribunales de la jurisdicción marítima hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia correspondientes a la jurisdicción aeronáutica.
En virtud del principio de especialidad de la materia que priva preferentemente respecto a las reglas generales, se observa que el juicio se sustanció por la jurisdicción marítima, conforme lo previsto en la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, toda vez que el objeto del juicio versa sobre la indemnización por los daños causados a la aeronave Beech Craft King Air 200, siglas YV-1304 en la plataforma del Aeropuerto Caracas, Internacional del Centro, y cuya competencia le está atribuida a esta Sala, en virtud del orden jerárquico y la afinidad con la materia debatida.
Sobre el particular, la Sala Plena Especial Segunda, en sentencia N° 13 de fecha 1 de octubre de 2009, y publicada en fecha 7 de octubre de 2009 Caso: Sulma Alvarado de Carreño contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la cual asumió el criterio fijado por la Sala Político Administrativa en el caso: Alejandro Ortega Ortega contra Banco Industrial de Venezuela, estableció la competencia de los Tribunales contenciosos administrativos para conocer y decidir aquellas acciones incoadas contra República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración; siempre y cuando dicho conocimiento no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la mercantil, laboral, del tránsito o agraria.
De allí que esta Sala aplicando por analogía lo expresado en el criterio jurisprudencial transcrito, concluye que por ventilarse el presente caso ante una jurisdicción especial aeronáutica cuyo conocimiento transitorio corresponde a la jurisdicción marítima, conforme lo prevé la Reforma Parcial de la Ley de Aeronáutica Civil, se excluye indefectiblemente el fuero atrayente de la jurisdicción contenciosa administrativa, a pesar de que actúe como actora una empresa del Estado, como lo es Seguros Horizonte C.A. cuyo patrimonio está constituido por aportes de la República, siendo que el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA) es el principal accionista con una participación decisiva de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las acciones de indemnización por daños y perjuicios con ocasión de la actividad aeronáutica, son competencia de la jurisdicción marítima…” (Destacado del Tribunal).
Del criterio antes transcrito, se observa que constituye una derogatoria de la norma general la norma especial en virtud del principio de especialidad de la materia; en este sentido cabe recordar que las normas inquilinarias son especiales y que habiendo disposición expresa legal que regula determinado supuesto no puede acudirse a normas de derecho común, para regular ese mismo supuesto. Consagrando de manera expresa que la ley acción disponible es el desalojo, mal puede pretenderse que para el mismo supuesto puede ejercerse una acción distinta a la especial. Así se decide.-
De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de cumplimiento de contrato, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, dicha situación conlleva a declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, en vista que se verifico el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, considerando quien aquí decide que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.
En este sentido vista el contenido de la clausula quinta del contrato no es una causal de desalojo per se, como falta de pago de canon de arrendamiento, la cual no es concurrente para obtener el desalojo directamente, por lo tanto se requiere un procedimiento de cumplimiento de contrato para que se decrete la obligación detalla en su petitorio a cumplir mediante decisión judicial.
En razón de todo lo que fue expuesto, y acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y cumplimiento de contrato solicitadas en el petitorio por la representación judicial de la parte actora ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, titular de la cedula de identidad N°V-12.795.223, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 eiusdem, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 del Código de Procedimiento Civil y siguientes; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la cláusula contractual, como consecuencia de cumplimiento de contrato, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 ibídem, y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para este Juzgador declarar INADMISIBLE la demanda, todo ello conforme a los artículos precedentes y en apego a los principios de confianza legitima, expectativa plausible y el principio de especialidad de la materia antes indicadas en la presente sentencia en aras del resguardo de la función nomofiláctica que rige nuestro máximo órgano judicial (Tribunal Supremo de Justicia) . Así se decide.-
DISPOSITIVA

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con los artículos 78,341,338,859 todos del Código de Procedimiento Civil y el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO INADMISIBLE la presente demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por el abogado ejercicio LUIS GILBERTO RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.034.346, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 148.689, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JEAN CARLOS VALDEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.795.223 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil LA CIMA DE LA BELLEZA C.A., debidamente representada por las ciudadanas ELSY MARIA GOMEZ VELIS y VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.338.200 y V-6.921.440, todo ello conforme a los artículos precedentes y en apego a los principios de confianza legitima, expectativa plausible y el principio de especialidad de la materia, en aras del resguardo de la función nomofiláctica. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del tribunal supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis 16 días del mes de julio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA LUCES

Siendo las 03:00 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA LUCES