REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, dieciséis (16) DE julio de 2025.
215° y 166°
EXPEDIENTE NRO. 13.325
N° Resolución: T1-MOEM-2025-134
DEMANDANTE: MIGUELINA FALZONE DE LEON, venezolana, mayor, de edad, titular de las cédula de identidad número V-5.395.961, domiciliada en el Sector las Cocuizas, carrera 5, casa N°46, Maturín estado Monagas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 182.924 ( folio 36 al 37)
ACCIÓN DEDUCIDA: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO
SENTENCIA: Definitiva.
NARRATIVA
Por recibido escrito de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, recibida por distribución fecha 07-05-2025, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presentada por la ciudadana MIGUELINA FALZONE DE LEON, venezolana, mayor, de edad, titular de las cédula de identidad número V-5.395.961 ,domiciliada en el Sector las Cocuizas, carrera 5, casa N°46, Maturín estado Monagas, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio, MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO y YENITZE CAROLINA ESTANGA SALAZAR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 182.924 y 187.512, con domicilio procesal en la Avenida Principal de la Cruz, casa N°1243, Municipio Maturín Estado Monagas; y previa revisión de la misma, se observa lo siguiente: En fecha dieciocho (18) de Abril (04) del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), contraje matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil de Maturín, DR. HIRIS RAFAEL MARQUEZ ORTIZ, perfecto encargado del distrito Maturín, del Estado Monagas, con el Ciudadano; ORLANDO ANTONIO CAMPOS BLANCO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.074.127, de este domicilio, quedando inserto bajo el libro primero (3), tomo (1), Acta N° Sesenta y seis (66), folio doscientos veintiséis (226), al folio doscientos veintinueve (229). A fines de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, y siendo la oportunidad legal y para una RECTIFICACION de una ACTA DE MATRIMONIO, y que solo a mi me interesa acreditar, solicito a usted ciudadano Juez (a) se sirva de una manera clara, precisa y transparente bajo las características señaladas que se sirva determinar con exactitud el elemento a corregir. Es el caso ciudadano (o) Juez en fecha 27 de enero de 1987, se dicto sentencia de Divorcio donde quedo disuelto la unión Matrimonial emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual consigno en este acto, ahora bien ciudadano juez, la referida Acta de Matrimonio adolece de los siguientes Errores allí mi padre se identifico como SALVADOR FALZONE FERRANTE, siendo el nombre correcto SALVATORE FALZONE FERRANTE, es decir su nombre y apellido correcto era. SALVATORE FALZONE FERRANTE, según consta en copia de cedula de identidad y acta de Defunción de Registro Civil las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas quedando inserto bajo el libro Primero (1), tomo (1) Acta N°05, Folio 63,64 del año 1997, así mismo mi Madre se le identifico como YSABEL ESPINOZA DE FALZONE, siendo el nombre correcto ISABEL ESPINOZA DE FALZONE, es decir que el nombre y apellido correcto era. ISABEL ESPINOZA DE FALZONE, según consta en copia de la cedula de identidad y acta de defunción de Registro Civil las Cocuizas Maturín Estado Monagas quedando inserto bajo el libro primero (1) Tomo (1) acta N° 31, folio 119,120 del año 1999, el cual consigno en original, para luego de tenerlo a efectos vivendi y previa su verificación sea devuelto como quiera del error material in-comento se derivaron de esa misma acta de matrimonio en lo que respecta al nombre paterno por cuanto aparece en ella como ; SALVADOR FALZONE FERRANTE, siendo el nombre correcto; SALVATORE FALZONE FERRANTE, y respecto al nombre materno, cuanto aparece en ella como; YSABEL ESPINOZA DE FALZONE, siendo el nombre correcto ISABELA ESPINOZA DE FALZONE, por cuanto la presente solicitud es del interés de mi persona y no existiendo persona s algunas que pudieran perjudicarse con la presente RECTIFICACION DE ACTA DE MATROMINO la cual consiste en reformar los nombres en la acta de matrimonio de la siguiente manera en lugar de SALVADOR, que aparece en dicha acta suprimirlos y en su lugar, el nombre: SALVATORE, así mismo en reformar de manera en lugar de YSABEL que aparece en dicha acta suprimirlo en su lugar, el nombre de ISABEL que es el correcto. A tenor en lo previsto en el artículo 774 del código de procedimiento civil..."
En fecha 14 de mayo 2025, se admite la presente solicitud y se acordó notificar a la Fiscal con Competencia en Familia del Ministerio Público del estado Monagas, así como también se libró edicto en el PERIÓDICO DE MONAGAS.
En fecha 14 de mayo del año 2025, comparece ante este juzgado la ciudadana MIGUELINA FALZONE DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.395.961, en la cual consiga poder Apud-Acta, a la abogada en ejercicio, MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 182.924.
El día 12 de febrero de 2.025, comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 182.924., consignando edicto publicado en fecha 27/05/2025, siendo agregada en fecha 16 de junio de 2025.
En fecha 19 de junio del año 2025, comparece ante este juzgado la abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 182.924, médiate diligencia en la cual expone que ratifica los folios 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13,14, 15, 16,17 ,18, 19, 20, para que surtan los efectos legales.
En fecha 23 de junio del año 2025, mediante auto dictado por este digno tribunal, admite la ratificación de la aboga en ejercicio MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 182.924.
Posteriormente el 04 de julio del año 2025, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROCCA, a los fines de consignar boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Segunda 22°del Ministerio Público del estado Monagas.-
MOTIVA
Ahora bien, por los motivos que anteceden este Tribunal pasa a realizar los siguientes razonamientos:
Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-
Por otra parte, reza el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria".-
En este orden de ideas este Juzgador trae a colación sentencia emitida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 0126, de fecha 15/03/2022, con ponencia de la Magistrada Barbará Cesar Siero en la que estableció lo siguiente:
...Omisis....
De lo anterior, se aprecia que la pretensión de la apoderada del demandante va dirigida a obtener la corrección de la aludida Acta de Matrimonio, con el fin de que se elimine el segundo apellido en el nombre de su representado, por cuanto sólo le corresponde “GONCALVES” tal y como aparece en la copia certificada de su partida de nacimiento traducida por Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela, en idioma portugués y la cual fue protocolizada en el Registro Principal del Distrito Capital, así como también en su cédula de identidad.
.... Omisis..... En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
…Omissis…
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Al respecto, se observa que el error alegado por la apoderada de la parte actora versa en la inclusión errónea de un apellido en su Acta de Matrimonio que no le corresponde, a saber “DOS REIS”. Así, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo a lo que establece el artículo antes citado, no se trata de un simple error de transcripción en una de las palabras o letras de su nombre, sino que va en la adición de un apellido que no le es propio, considerándose un error de fondo, por lo que corresponde aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 antes transcrito, según el cual “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo. 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”. (Negrillas de esta decisión).
Sobre el alcance de la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, establecida en el transcrito artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, conforme a la cual:
“Artículo 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Resaltado de este fallo).
Ahora bien, en el caso bajo examen aprecia la Sala que contrario a lo indicado por el Tribunal remitente, el error en el apellido del solicitante presente en el acta de matrimonio Nro. 219 del 15 de septiembre de 1965, no constituye un mero error material o de forma, sino que por el contrario es de fondo, ya que aclarar tal expresión equívoca resulta fundamental para determinar la identificación de una de las personas que contrajeron nupcias. (Vid., Sentencias de esta Sala Nro. 00738 del 22 de julio de 2010, 00641 del 6 de mayo de 2014 y 00880 del 9 de agosto de 2016).
Así, de conformidad con las normas transcritas, esta Máxima Instancia considera que en el caso concreto el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos; por lo tanto, de acuerdo con los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de esta causa corresponde a la jurisdicción ordinaria, específicamente, al tribunal remitente, es decir, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”.
De la normas y criterio jurisprudencial antes transcrita se evidencia meridianamente el supuesto de procedencia para que la parte solicitante acuda a la vía judicial para rectificar su acta de matrimonio y siendo que en el presente caso, se fundamentan en errores que afectan el fondo del contenido del acta de matrimonio Nº 66, Libro 3, Tomo 1, folios del 226 al 229 de fecha 18 de abril del año 1985, en el cual se asentó los siguientes errores: “...Primero: allí el padre de la contrayente fue identificado como SALVADOR FALZONE FERRANTE siendo su nombre correcto SALVATORE FALZONE FERRANTE. Segundo: allí el de la madre de la contrayente fue identificada como YSABEL ESPINOZA DE FALZONE, siendo su nombre correcto ISABEL ESPINOZA DE FALZONE.
Observando este Operador de Justicia que anexa a la presente solicitud en copia simples y copia certificada los siguientes medios probatorios:
1. Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO CAMPOS BLANCO Y MIGUELINA FALZONE DE LEON, riela en el folio 04.
2. Copia de la cedula de los ciudadanos SALVATORE FALZONE FERRANTE Y ISABEL ESPINOZA DE FALZONE, rielan en los folios 31 y 32
3. Acta de matrimonio de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO CAMPOS BLANCO Y MIGUELINA FALZONE DE LEON, la cual riela en los folios 05 al 08
4. Actas de defunción de los ciudadanos SALVATORE FALZONE FERRANTE Y ISABEL ESPINOZA DE FALZONE, riela en los folios 23 al 30.
5. Copia de la sentencia de divorcio de le los ciudadano ORLANDO ANTONIO CAMPOS BLANCO Y MIGUELINA FALZONE DE LEON, inserto en los folios 15 al 20.
En consecuencia, se concluye que le corresponde el conocimiento de dicho procedimiento a esta jurisdicción. Y así se decide.-
Ahora bien, éste Tribunal del estudio pormenorizado de las actuaciones cursantes en autos en especial los medios probatorios en la cual tienen valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que existe un error que afecta el contenido del fondo del acta como es en este caso la identidad de quien aparece en el presente documento, en consecuencia de lo antes indicado y de conformidad con los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, este Juzgado ordena en forma SUMARIA la rectificación del acta de matrimonio solicitada por la ciudadana MIGUELINA FALZONE DE LEON, venezolana, mayor, de edad, titular de las cédula de identidad número V-5.395.961 ,domiciliada en el Sector las Cocuizas, carrera 5, casa N°46, Maturín estado Monagas, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonio, Acta numero 66, libro 3, Tomo 1, Folio 226 al 229 de fecha 18 de abril de 1985, correspondiente a la Primera Autoridad Civil de Maturín estado Monagas, sobre los siguientes errores: 1). Donde aparece el nombre del padre de la contrayente fue identificado como SALVADOR FALZONE FERRANTE, debe decir SALVATORE FALZONE FERRANTE. 2). Donde aparece el nombre de la madre de la contrayente fue identificada como YSABEL ESPINOZA DE FALZONE, debe decir ISABEL ESPINOZA DE FALZONE Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia ordena en forma SUMARIA al Registro Civil y Electoral de la Parroquia San Simón, del Municipio Maturín Estado Monagas, para que procedan hacer la debida corrección y estampar la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio presentada por la ciudadana MIGUELINA FALZONE DE LEON, venezolana, mayor, de edad, titular de las cédula de identidad número V-5.395.961 ,domiciliada en el Sector las Cocuizas, carrera 5, casa N°46, Maturín estado Monagas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 182.924, en el acta de matrimonio Nº 66, de fecha 18 de abril del año 1985; sobre los siguientes errores: 1). Donde aparece el nombre del padre de la contrayente fue identificado como SALVADOR FALZONE FERRANTE , debe decir SALVATORE FALZONE FERRANTE. 2)- donde el nombre de la madre de la contrayente fue identificada como YSABEL ESPINOZA DE FALZONE, debe decir ISABEL ESPINOZA DE FALZONE, A solicitud de parte y una vez trascurrido el lapso legal correspondiente, remítase el respectivo oficio al Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturín estado Monagas, a los fines de que se sirvan a dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO JOSE GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.
Exp. N°13.325-2025
Abg. RG /GAL/dv
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