REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
215º y 166º

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
SOLICITANTES: NIXON ANTONIO ESPAÑA BETANCOURT y SHALLETH MILAGROS BETANCOURT SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.690.266 y V-12.153.002, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: CARMEN CECILIA MACAN BASTIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.186.080, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 154.529 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
EXPEDIENTE: Nº 17.969

NARRATIVA
Se recibió por distribución en fecha 04 de junio del 2025, solicitud de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos NIXON ANTONIO ESPAÑA BETANCOURT y SHALLETH MILAGROS BETANCOURT SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.690.266 y V-12.153.002, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN CECILIA MACAN BASTIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.186.080, inscrita en el IPSA, bajo el Nro. 154.529 y de este domicilio. La presente acción de Divorcio es fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con sentencias Nº446 de fecha 15 de mayo del 2014 y Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia. Describen la referida solicitud narrando que, en fecha seis (06) de mayo del dos mil (2000), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro civil del Municipio Maturín, del estado Monagas, según consta en acta de matrimonio Nº532, folios Nº235 al 237, tomo Nº3, año 2000, manifiestan los solicitantes, que una vez contraído el matrimonio civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en Urbanización Valle Real, calle 3, casa Nº P-19, del sector Tipuro II, parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas; continua la parte alegando que los primeros años de la unión matrimonial transcurrieron en armonía y, manifestaron los solicitantes que, de dicha unión matrimonial concibieron dos hijas, de nombres NIXEILY VALENTINA ESPAÑA BETANCOUR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.347.859 y MARION SHAYIRA ESPAÑA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-32.270.423, sin embargo, comenzaron a suceder una serie de desavenencias que hicieron imposible la vida en pareja, por lo que decidieron separarse de hecho en fecha doce (12) de abril del dos mil veintidós (2022), fecha desde la que no han surgido intentos de reconciliación alguna. Es por lo que acuden ante esta instancia a interponer formalmente solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo Matrimonial.
Admitida la demanda en fecha 05 de junio del 2025, se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de junio del 2025, los ciudadanos NIXON ANTONIO ESPAÑA BETANCOURT y SHALLETH MILAGROS BETANCOURT SANCHEZ, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MACAN, inscrita ante el IPSA, bajo el Nº154.529 consigan título de propiedad sobre bien inmueble ubicado en la Urbanización Valle Real, Calle 3, Casa nº P-19, sector Tipuro II, de la parroquia Boquerón, de la ciudad de Maturín, el Estado Monagas.
Riela en el folio 15, diligencia del ciudadano PEDRO AVILA, actuando en su condición de alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación de fecha 04 de julio del año en curso, debidamente firmada y recibida en fecha 03 de julio del 2025 por el ciudadano Fiscal vigésimo segundo (22°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial
MOTIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.” y en acatamiento a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, éste Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de Divorcio en fecha 05 de junio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015 la cual dejo sentado el siguiente criterio vinculante “…que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”, se ordenó la notificación de la representación fiscal del Ministerio Publico, haciéndose efectiva en fecha 03 de julio del 2025, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”, y en atención al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien una vez verificado que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo es la manifestación de voluntad libre y espontánea de ambos cónyuges, la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, tales como acta de matrimonio y copia de la cedula de identidad de los cónyuges, no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición formulada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos NIXON ANTONIO ESPAÑA BETANCOURT y SHALLETH MILAGROS BETANCOURT SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.690.266 y V-12.153.002, respectivamente y de este domicilio, según matrimonio civil, celebrado en fecha 06 de mayo del año dos mil, por ante el Registro civil del Municipio Maturín, del estado Monagas, según consta en acta Nº532, folios Nº235 al 237, tomo Nº3, año 2000.
Publíquese en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este Tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 7 días del mes de julio del año 2025.- años 215° de la independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

MAGLENIS RUIZ MERCHAN.

LA SECRETARIA

NOHEMY MUNDARAIN.
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.
LA SECRETARIA

NOHEMY MUNDARAIN.

MRM/NM/ch
Expediente Nº 17.969