REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Julio de 2025
215° y 166°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE SOLICITANTE: NAYROLIS DEL VALLE RONDÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.148.140, número de teléfono móvil 0414-893.30.33 y correo electrónico: rondónnaryolis@gmail.com, domiciliada en la Calle N° 4, Casa S/N°, Sector El Paraíso, Maturín, estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.224, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.828.
ACCIÓN DEDUCIDA: INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM
SOLICITUD Nº: 11.542-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-319
Por recibida y vista la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM y los anexos que la acompañan, proveniente de distribución realizada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08 de Julio del 2025, y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, siendo presentada por la ciudadana NAYROLIS DEL VALLE RONDÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.148.140, número de teléfono móvil 0414-893.30.33 y correo electrónico: rondónnaryolis@gmail.com, domiciliada en la Calle N° 4, Casa S/N°, Sector El Paraíso, Maturín, estado Monagas; asistida por el ciudadano RAMÓN SIMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.224, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.828; donde solicita el traslado y constitución de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a un inmueble ubicado en la Manzana N° 23, Parcela N° 7, Sector Flamboyán, Desarrollo Habitacional denominado: Urbanización “El Moriche”, de la ciudad de Maturín, estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Parcela N° 8, Manzana N° 23, Sector Flamboyán, en Dieciocho Metros (18,00Mts); SUR: Con Parcela N° 6, Manzana N° 23, en Dieciocho Metros (18,00Mts); ESTE: Con Parcela N° 10, Manzana N° 23, Sector Flamboyán, en Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts.) y OESTE: Con Calle N° 3, Sector Flamboyán, en Doce Metros con Cincuenta Centímetros (12,50 Mts.), a los fines de dejar constancia de particulares como: el lugar donde está constituido el inmueble, de las personas que lo ocupan, en calidad de que lo ocupan y fecha de ocupación, que se verifique si la parcela de terreno está construida en su totalidad, de cuantas dependencias consta, reservándose la solicitante de señalar nuevos particulares al momento de realizar la inspección ocular. Fundamentando dicha solicitud en el artículo 1.428 del Código Civil, “(…) con el objeto de pre-constituir prueba para la introducción de una posible demanda de nulidad de contrato de compra venta, del documento registrado”. Al respecto este Tribunal, le da entrada y ordena anotarla en el Libro de Entrada de Solicitudes con el N° 11.542-2025, y estando dentro del lapso procesal conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para admitirse o no, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En su escrito, la ciudadana NAYROLIS DEL VALLE RONDÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.148.140, fundamenta su solicitud en el artículo 1.428 del Código Civil, que señala lo siguiente: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”(Negrilla y subrayado de este Tribunal). Ahora bien, una vez señalada la fundamentación planteada por la solicitante, a consideración de este Tribunal, la misma se encuadra dentro de las inspecciones judiciales que son promovidas dentro de un juicio ordinario en otras instancias. Sin embargo, el caso que nos ocupa, versa sobre una solicitud de Inspección Ocular Pre-Constituida, en la que no existe controversia, y se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria, sin intervención de dos partes en contradicción, y está establecida en el Código Civil, Sección VII referida a la Inspección Ocular y el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo VI, Capitulo II, de las Jurisdicciones para Perpetua Memoria.
Asimismo, cónsono con lo antes expuesto, es necesario analizar y tomar en consideración el contenido de los artículos 1.429 del Código Civil en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“(…) En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Del mismo modo, el Artículo 938 de la Ley Adjetiva Civil, establece lo siguiente:
“(…) Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
Dentro de ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera: En cuanto a la inspección judicial pre-constituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de Mayo del 2007, CASA: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio Cesar Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre-constituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificar con el transcurso del tiempo…”
A lo que posteriormente, en Sentencia N° RC.000221 de fecha 09 de Mayo del año 2013, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece la distinción entre la inspección judicial prevista en el artículo 1.428 del Código Civil y la inspección judicial extra litem.
En tal sentido, este Tribunal pasa a informarle a la solicitante que, nos encontramos frente a una solicitud de Inspección Judicial pre-constituida, en la que aún no existe controversia judicial, según lo manifestado en el escrito de solicitud, que la misma se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria, donde las partes no se encuentran en contradicción, y la misma está establecida en el Código Civil, Sección VII referida a la Inspección Ocular y el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo VI, Capitulo II, DE LAS Jurisdicciones para Perpetua Memoria, encontrándose establecida en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil. Por tal razón, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conforme a todas las consideraciones que anteceden, insta a la solicitante a presentar nuevo escrito subsanando la fundamentación establecida en la presente solicitud, por no ser correspondiente, otorgándole un lapso perentorio de Tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IDL/CLM/mcbc
Solicitud N° 11.542-2025
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