REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 18 de Julio de 2025
215° y 166°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: FABIOLA PENELOPHE VASQUEZ MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.815.967, domiciliada en la vereda 19, casa número 16, de la Urbanización Guaritos III, Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas, número de teléfono: 0414-9970088, y correo electrónico: artesmanuales.ve@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.306.285, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.635, facultad que consta en Poder Apud Acta, cursante al folio 21 y 22 de las actas que conforman el presente expediente.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.044.333, domiciliado actualmente en el extranjero, en Calle Formosa 1275, Neuquen-Argentina, con número de teléfono: +54-2996303605, y correo electrónico: gcanas.valor9@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: No se constituyó.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (Confesión Ficta)
EXPEDIENTE Nº: 5.681-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-327
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda presentado en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (14-03-2025), ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibida ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha; admitiéndose en fecha 19 del mismo mes y año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, y se ordenó librar Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no se encontraba presente en la República Bolivariana de Venezuela.
En su escrito libelar, la parte demandante manifestó lo siguiente:
“(…)CAPITULO I. Actuando en este acto en calidad de Propietaria legítima de un bien inmueble tal como consta en Contrato de Compra-Venta Privada, suscrito por el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.044.333, domiciliado actualmente en la Calle Formosa 1275, Neuquen- Argentina, correo electrónico: gcanas.valor9@gmail.com, teléfono: +54-2996303605, de fecha 22 de Marzo del año 2019, quien actuó en su propio nombre, por ser propietario del inmueble vendido, cuyas características de las bienhechurías son las siguientes: Un (1) Inmueble constituido por una (1) Parcela de terreno y la VIVIENDA UNIFAMILIAR sobre ella construida, destinada a vivienda principal, el cual presenta una superficie de terreno DE TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts2); y cuenta con un área de construcción de aproximadamente CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS (121, Mts2), y está identificada como casa N° 125, Manzana 09 del parque residencial Sabana Casa Club, ubicado hacia la parte este del parque residencial Sabana Casa Club, ubicado hacia la parte Este del centro comercial La Cascada por la carretera que conduce al caserío del Rincón de Monagas, en jurisdicción de la ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: De P 246 a P 247 en 15 m con Parcela M9-137; SUR: De P232 a P 233, en 15 m con Carrera 7; ESTE: De P246 a P 232, en 20m con Av. Principal; y OESTE: De P247 a P233, en 20m con Parcela M9-126. Correspondiéndole una alícuota de Condominio equivalente al 0,52726727%. El inmueble (casa) está distribuida de la siguiente manera: Vivienda aislada y unifamiliar con estructura aporticada de concreto armado de construcción convencional, paredes de bloques de concreto, frisos de mortero de cemento de arena y cal o similar, con cubierta de techo de madera machihembrada y rematada con tejas S tipo Caribe. Constando de un porche externo, que al acceso principal de la vivienda con un área aproximada de 4,59 metros cuadrados, una sala comedor con un área aproximada de 23,95 metros cuadrados, un pasillo de circulación con un área aproximada de 8, 85 metros, habitación y baño principal con un área aproximada de 19,18 metros cuadrados, incluyen estas áreas, espacios para dos closets laterales. La vivienda está dotada de un baño de visitante o mejor conocido como medio baño, con un área aproximada de 1,32 metros cuadrados, las habitaciones secundarias N°1 y N°2 están conformadas por un área de 10,70 metros cuadrados y 10,35 metros cuadrados respectivamente, servidas por un baño común con un área aproximada de 3, 36 metros cuadrados, Posee áreas de servicios, como espacio para una cocina de 9,44 metros cuadrados y un área de servicios adyacente de 3,83 metros cuadrados aproximadamente con salida lateral de la vivienda o salida de servicio. El mencionado inmueble se encuentra Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 17 de Julio del año 2018, quedando inscrito bajo el Número 2018.445, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.9113 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, el cual acompaño a este escrito en original (…) , marcado con letra “A”. El precio de la venta fue por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), cantidad esta que recibió en dinero en efectivo y de circulación legal en el país en fecha 22 de Marzo del año 2019(…) Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que dicho ciudadano antes identificado no ha querido hacer el respectivo Protocolo de dicha venta, negándose en reiteradas oportunidades a acceder a ir al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas a la firma correspondiente de la venta de dicho inmueble, entre las excusas que daba era que trabajaba fuera del Estado Monagas y que no tenía tiempo, luego llegó el momento que no lo ubicaba, posteriormente me entero que se fue del país (…) Fundamento la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 338, 339, 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) 1.363 del Código Civil (…) 1.364 del Código Civil (…) Asimismo se fundamenta esta solicitud en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil (…) Estimo la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en la cantidad de Doscientos Quince Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs. 215.910.00), ciudadano juez a los efectos de la cuantía calculada según resolución 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Articulo 1 literal a, el Banco de Venezuela establece el monto del Euro, al día de hoy 14 de Marzo del 2024, el valor del Euro está establecido en Setenta y Uno Bolívares con Noventa y Siete Céntimos(…) que multiplicado por Tres Mil 3.000 arroja el monto de Doscientos Quince Mil Novecientos Diez Bolívares (Bs. 215.910.00). (…)Por lo anteriormente expuesto, procedo a demandar y solicito muy respetuosamente que el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.044.333, domiciliado actualmente en la Calle Formosa 1275, Neuquen-Argentina, con número de teléfono: 2996303605, RECONOZCA EL CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA PRIVADA, celebrado entre él y mi persona (…)”.
En fecha 04 de Abril de 2025, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicitó que el cartel de citación librado por este Tribunal, le sea notificado a la parte demandada mediante notificación telemática (folio 24).
En fecha 11 de Abril de 2025, se dictó auto ordenando agregar a los autos diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, a los fines de que surta efecto legales. Y en consecuencia, se acordó notificar al ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.044.333, en su carácter de parte demandada, por los medios telemáticos (T.I.C.), de conformidad la Ley de Infogobierno, Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 2021-000213, de fecha 12 de Agosto de 2022, y Sentencia N° 070 de fecha 29-02-2023 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a su número telefónico: +54-2996303605, y correo electrónico: gcanas.valor9@gmail.com, del Cartel de Citación relacionado con el presente juicio (folio 25).
En fecha 11 de Abril de 2025, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la ciudadana FABIOLA PENELOPHE VÁSQUEZ MONAGAS, quien es parte demandante en la presente causa, exponiendo que pone a disposición del Alguacil de este despacho, los recursos o medios necesarios, para que sea practicada la notificación mediante los medios telemáticos de la parte demandada (folio 26).
En fecha 30 de Abril de 2025, se levantó Acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho, dejando constancia que se procedió a realizar llamada mediante el uso de medio telemáticos (TIC) conforme a la resolución N° 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y mediante sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.044.333, al número telefónico: +54-2996303605, y de la misma forma fue enviado al correo electrónico: gcanas.valor9@gmail.com, con el fin de NOTIFICARLO, sobre el CARTEL DE CITACIÓN, librado por este Tribunal en el procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Adjetiva Civil, incoado por la ciudadana FABIOLA PENELOPHE VASQUEZ MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.815.967, y una vez realizada la llamada telefónica mediante la aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, la misma fue respondida por el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS VALOR, titular de la cédula de identidad N° V-15.044.333, a quien se le impuso del conocimiento del respectivo CARTEL DE CITACIÓN y de la presente causa. Asimismo le fue anexado en formato PDF el respectivo Cartel de Citación vía WhatsApp. Tal como consta en el acta suscrita por este Tribunal, y los anexos que fueron adjuntados (folios 28 al 31).
En fecha 19 de Junio de 2025, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandante y consignó Escrito de Promoción de Pruebas, relativas al presente juicio (folio 32).
En fecha 08 de Julio del 2025, este Tribunal dictó auto, ordenando agregar el escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandante, por encontrarse vencido el lapso de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Adjetiva Civil, dándose apertura del lapso, para convenir u oponerse a partir de dicha fecha, y una vez vencido ello, este despacho emitiría pronunciamiento sobre la admisión o no de lo promovido por la parte actora (folio 33).
En fecha (15) de Julio de 2025, Este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva (folio 34 y 35).
En fecha (16) de Julio de 2025, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, donde solicitó que este Tribunal procediera a declarar la confesión ficta de la parte demandada, por cuánto no contestó ni promovió prueba alguna que le favoreciera.
Junto al libelo de la demanda, y posteriormente, en el lapso de promoción de pruebas la parte actora a los fines de probar sus dichos promovió:
PRIMERA: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio 04 al folio 13, Copia Simple de Documento de Compra y Venta.
Se trata de un acto jurídico de venta con valor estimado entre la Sociedad Mercantil PROMOTORA CASA REAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 13 de Agosto de 2008, bajo el N° 73, Tomo A-6, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31639834-0, a través del ciudadano DIEGO ARMANDO PALACIOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.547.097 y el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.044.333, protocolizado en fecha 17 de Julio del año 2018, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, documento identificado con el Número 386.2018.3.12 de fecha 02/07/2018, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018386.14.7.10.9113; el cual tuvo por objeto la transferencia de propiedad del bien inmueble destinado a vivienda principal, el cual presenta una superficie de terreno de TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300Mts2); y cuenta con un área de construcción de aproximadamente CIENTO VEINTIUN METROS CUADRADOS (121, Mts2), y está identificada como Casa N° 125, Manzana 09 del Parque Residencial Sabana Casa Club, ubicado hacia la parte este del parque residencial Sabana Casa Club, ubicado hacia la parte Este del centro comercial La Cascada por la carretera que conduce al caserío del Rincón de Monagas. Anexo al mismo, Copia Simple de Certificado de Solvencia Para Registro de Documento emanado de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, fecha de expedición: Junio del 2018, Avalúo: 000345, Solicitante: Sociedad Mercantil PROMOTORA CASA REAL, C.A, relacionada al registro de documento, Serial de Emisión: 43252158131639, parcela de terreno de vivienda: 300,00Mts2, CARRETERA VÍA EL SUR, URB. PARQUE RESD.SABANA CASA CLUB CASA NRO.M9-125. E igualmente anexo, Copia Simple de Ficha Catastral emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, Nro. 3113, Fecha de Solicitud: 24-05-2018, Fecha de Expedición: 25/05/2018, Planilla de Pago: 181686, Nombre del Propietario: PROMOTORA CASA REAL, C.A, Identificación del Inmueble: CARRETERA VÍA EL SUR, PARQUE RESIDENCIAL CASA CLUB, PARROQUIA SAN SIMÓN, NORTE: Parcela N° M9-137; SUR: Carretera 7; ESTE: Av. Principal; y OESTE: Parcela N° M9-126. En tal sentido, este Tribunal estima la misma como una documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un empleado público de un órgano competente, que tiene facultad para darle fe pública, y aunado al hecho de que con la misma se corrobora la propiedad que tiene el demandado de autos con relación al bien inmueble objeto del contrato sobre el cual versal la presente acción, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Marcada con la letra "B", cursante al folio 14, Original de Documento de Compra y venta Privado.
Se trata de un documento suscrito entre los ciudadanos GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.044.333 y la ciudadana FABIOLA PENELOPHE VASQUEZ MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.815.967, sobre el traspaso de propiedad de un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, identificada como Casa N° 125, Manzana 09 del Parque Residencial Sabana Casa Club. Al respecto, este operador de justicia procede a determinar la misma como una documental de carácter privado, conforme a lo establecido en el artículo 1.363 de la Ley Sustantiva Civil; y del mismo modo pertinente con el objeto de la presente causa, por cuánto dicha documental es el documento sobre el cual versa la presente controversia que nos ocupa, corroborándose de tal manera el hecho esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, y con vista a que dicho documento no fue impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
TERCERA: Marcada con la letra "C", cursante al folio 15, Copia Simple de Cédula Catastral.
Se trata de un cédula catastral, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual fue suscrita por el ciudadano Simón Domínguez en su condición de Director de Catastro, Nro. 421, Fecha de Emisión: 13-02-2025, Código Catastral: 160804U01009021009__PB.001, Dirección del Inmueble: CARRETERA VÍA EL SUR, PARQUE RESIDENCIAL CASA CLUB, CARRERA 7 CON AV. PRINCIPAL, MZNA 9, CASA 125, PARROQUIA LAS COCUIZAS, Propietario: CAÑAS VALOR GUILLERMO ALEJANDRO, C.I. V-15.044.333, Forma de Adquisición: Venta, Datos de Protocolización: Nro. 2018.445 de fecha 17-07-2018, Folio Real 2018, Asiento Registral: 1, Matrícula: 386.14.7.10.9113, Linderos: NORTE: Parcela N° M9-137; SUR: Carretera 7, su frente; ESTE: Av. Principal, otro de su frente; y OESTE: Parcela N° M9-126. Al respecto, este Tribunal estima la misma como una documental administrativa con carácter pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 de la Ley Sustantiva Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un empleado público de un órgano competente, que tiene facultad para darle fe pública, y en vista de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
CUARTA: Marcada con la letra "D", cursante al folio 16, Copia Simple de Notificación.
Se trata de una notificación emitida por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, suscrita por el ciudadano Simón Domínguez en su condición de Director de Catastro; N° 063 de fecha 13-02-2025, a nombre de CAÑAS VALOR GUILLERMO ALEJANDRO, C.I. V-15.044.333, relacionado a un inmueble ubicado en CARRETERA VÍA EL SUR, PARQUE RESIDENCIAL SABANA CASA CLUB, CARRERA 7 CON AV. PRINCIPAL, MZNA 9, CASA 125, terreno fuera de la poligonal urbana y poligonal de ejidos, Inmueble NO Sujeto al Pago del Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos. Al respecto, este juzgador estima la misma como una documental administrativa con carácter de pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
QUINTA: Marcada con la letra "E", cursante al folio 17, Copia Simple de Solvencia de Inmueble.
Se trata de un documento en copia simple emanado de SUPTRIMA, dicho organismo perteneciente a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas, suscrita por la Abogada Erika Gómez en su condición de Superintendente (E) Municipal Tributario, N° 004163, Fecha de Expedición: 21-02-2025, N° Avalúo 063, Contribuyente: CAÑAS VALOR GUILLERMO ALEJANDRO, Tenencia de la Tierra: Propio, Fuera de la Poligonal Urbana y Poligonal de Ejidos, Dirección: CARRETERA VÍA EL SUR, PARQUE RESIDENCIAL SABANA CASA CLUB, CARRERA 7 CON AV. PRINCIPAL, MZNA 9, CASA 125. Al respecto, este operador de justicia estima la misma, como una documental administrativa con carácter de pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo modo pertinente con el objeto de la presente causa, por cuánto se evidencia que el bien inmueble objeto del contrato a reconocer, se encontraba solvente con los impuestos establecidos; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEXTA: Cursante al folio 18, Copia Simple de Cédula de Identidad.
Se trata de un documento en copia simple, el cual contiene la identificación personal de la ciudadana FABIOLA PENELOPHE VASQUEZ MONAGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.815.967, en su carácter de parte demandante en el presente juicio; Al respecto, este operador de justicia estima la misma pertinente con el objeto de la presente controversia, por cuánto se corrobora la identidad de la parte demandante, y determina la misma como un documental pública de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.
Ahora bien, una vez verificado el cumplimiento de la CITACIÓN de la parte demandada, mediante los medios telemáticos, teniéndose por CITADO el día 30 de Abril de 2025, según consta en Acta suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho, donde se dejó constancia de la realización de llamada telefónica, mediante el uso de medio telemáticos (TIC) conforme a la resolución N° 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y mediante sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.044.333, al número telefónico: +54-2996303605, y de la misma forma fue notificado al correo electrónico: gcanas.valor9@gmail.com, y una vez realizada la llamada telefónica, la misma fue respondida por el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS VALOR, titular de la cédula de identidad N° V-15.044.333, a quien se le impuso del conocimiento del respectivo CARTEL DE CITACIÓN librado por este Tribunal, y sobre la presente causa. Asimismo le fue anexado en formato PDF el respectivo Cartel de Citación vía WhatsApp, y enviado de la misma forma al correo electrónico suministrado por la parte actora. Adjuntando anexos a la misma, quedando inserta en los folios 28 al 31 del presente expediente.
Ahora bien, con vista la falta de contestación de la demanda, y de la no promoción de pruebas, es por lo que este juzgador considera necesario analizar el artículo 362 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“(…) Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En ese mismo orden de ideas, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 que fue dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:
“(…)La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que, tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722)".
De acuerdo con la norma y jurisprudencia antes citada, para que sea efectuada la confesión del demandado, se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
1) Que el demandado no conteste la demanda: Este requisito se refiere a la ausencia de la contestación a la demanda, bien porque el demandado no compareció dentro del lapso de emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, esta sea ineficaz, por haberla realizado extemporáneamente, todo lo cual supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. La consecuencia inmediata de la ausencia del demandado a la contestación de la demanda, la señala el Profesor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes: “Ya no tiene la oportunidad de alegar, no tiene la oportunidad de oponer excepciones perentorias, no tienen la oportunidad de reconvenir, de citar en garantía tampoco tiene la oportunidad de admitir los hechos para que se resuelva la causa de pleno derecho, según lo plantea el ordinal tercero del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil; perdió el chance de tachar y desconocer los documentos privados producido en el libelo; perdió el chance de desconocer las copias fotostáticas, o fotográficas de documentos auténticos que hubiera acompañado el actor (artículo 429), y además, perdió también la oportunidad del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil de discutir por exagerada la estimación, y claro está, perdió el chance de oponer las cuestiones previas” (Cfr. CABRERA ROMERO, J.E.: La confesión ficta. Revista del Derecho Probatorio Nº 12, p 30-31).
2) Que el demandado en el término probatorio nada probare que lo favorezca: El alcance de la locución “nada probare que lo favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada; hacer contrapuesta de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos de hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.
3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: En este sentido, el procesalista patrio, Dr. ARISTIDES RANGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, 2º Edición, p.132 nos refiere lo siguiente:
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no preceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la Ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presentada como prioritaria, y si resulta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos. En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda.
Por su parte el Dr. RICARDO HENQUIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, 1996, p. 131, señala que cuando la confesión ficta, el análisis del Juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo. Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas una por una, a la manera de un prolegómeno.
En esta misma dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por el máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 027, Expediente Nº 0040, de fecha 22-02.2001, dictada por la Sala de Casación Social, al analizar el referido requisito en orden a la confesión ficta dejó establecido:
“(…) que no sea contraria, a derecho la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no esta prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico (…) el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda “encontraría de derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo”. (Vid. PIERRE TAPIA. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Año 2001, Nº 2, pp.613-615).
Cónsono con lo antes expuesto, y con relación a la confesión ficta, el Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de la Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada en el Expediente AA-20-C-2022-000565, estableció que cuando la parte accionada está citada, y la misma no contestó ni promovió prueba alguna en su defensa, opera la referida confesión, y que la misma por ser una acción declarativa, no tiene ejecución alguna.
Por otra parte se observa que la pretensión del actor está tutelada por el ordenamiento jurídico conforme las disposiciones legales citadas, por cuánto en dicho documento privado consta las firmas de ambas partes y sus respectivas huellas dactilares, y que el mismo contiene el traspaso de una propiedad sobre un bien inmueble.
En consecuencia, para quien aquí decide, la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana FABIOLA PENELOPHE VASQUEZ MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.815.967, debidamente representada por el ciudadano ISRRAEL JOSE PEREZ ACEVEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.635, en contra del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.044.333, debe de prosperar, en virtud de que estamos en presencia de la confesión ficta de la parte demandada; procediéndose en efecto de ello, por reconocido dicho documento de carácter privado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 2, 26, 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 444, 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil; este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.044.333, por cuánto no contestó ni promovió prueba alguna que le favoreciera, conforme a lo establecido en el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil. SEGUNDO: En efecto de lo anterior, CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana FABIOLA PENELOPHE VASQUEZ MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.815.967, en contra del ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.044.333. TERCERO: Cónsono con lo establecido en los artículos 444 y 450 de la Ley Adjetiva Civil, se declara judicialmente reconocido el documento privado de venta suscrito entre la ciudadana FABIOLA PENELOPHE VASQUEZ MONAGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.815.967 con el ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.044.333, sobre un inmueble constituido por Una (01) Parcela de Terreno y la Vivienda Unifamiliar sobre ella construida, identificada como Casa N° 125, Manzana 09, del Parque Residencial Sabana Casa Club, ubicado hacia la Parte Este del Centro Comercial La Cascada por la Carretera que conduce al Cacerío del Rincón de Monagas, en jurisdicción de la ciudad de Maturín, estado Monagas. La Parcela cuenta con una superficie de TRECIENTOS METROS CUADRADOS (300,00 MTS2) y un área de construcción de CIENTO VEINTIÚN METROS CUADRADOS (121,00mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: De P 246 a P 247 en 15 m con Parcela M9-137; SUR: De P232 a P 233, en 15 m con Carrera 7; ESTE: De P246 a P 232, en 20m con Av. Principal; y OESTE: De P247 a P233, en 20m con Parcela M9-126. El inmueble (casa) está distribuida de la siguiente manera: Vivienda aislada y unifamiliar con estructura aporticada de concreto armado de construcción convencional, paredes de bloques de concreto, frisos de mortero de cemento de arena y cal o similar, con cubierta de techo de madera machihembrada y rematada con tejas S tipo Caribe. Constando de un porche externo, que al acceso principal de la vivienda con un área aproximada de 4,59 metros cuadrados, una sala comedor con un área aproximada de 23,95 metros cuadrados, un pasillo de circulación con un área aproximada de 8, 85 metros, habitación y baño principal con un área aproximada de 19,18 metros cuadrados, incluyen estas áreas, espacios para dos closets laterales. La vivienda está dotada de un baño de visitante o mejor conocido como medio baño, con un área aproximada de 1,32 metros cuadrados, las habitaciones secundarias N° 1 y N° 2 están conformadas por un área de 10,70 metros cuadrados y 10, 35 metros cuadrados respectivamente, servidas por un baño común con un área aproximada de 3, 36 metros cuadrados, Posee áreas de servicios, como espacio para una cocina de 9,44 metros cuadrados y un área de servicios adyacente de 3,83 metros cuadrados aproximadamente con salida lateral de la vivienda o salida de servicio; documento el cual se encuentra inserto al folio 14 de las actas que conforman la presente causa; y dicho inmueble el cual le pertenece al ciudadano GUILLERMO ALEJANDRO CAÑAS VALOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.044.333, conforme al documento adjunto al libelo, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 17 de Julio del año 2018, quedando inscrito bajo el Número 2018.445, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.9113 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018. CUARTO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, se ordena la devolución de los originales que se encuentran en la presente demanda, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte solicitante provea los emolumentos necesarios para las mismas. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dado la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Dieciocho días del mes de Julio de Dos Mil Veinticinco (18-07-2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 18 de Julio del año 2025, siendo las 1:30 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Expediente N° 5.681-2025
IDL/CLM/mcbc
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