REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (04) de Julio de 2025
215º y 166º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
DEMANDANTE: DENNY JOSE ROMERO LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.348.475, y domiciliado en Calle Principal con Carrera 03, N° 07, Sector el Silencio, Municipio Maturín, estado Monagas, con número telefónico: 0412-9795089 y correo electrónico: dennysae@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MERCEDES ADRIANA LORCA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.545, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.346 y de este domicilio, (Facultad que consta en el Poder Apud Acta inserto al folio 14).
DEMANDADA: ANGELICA DEL CARMEN SANCHEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.310.987, domiciliada en la Calle 10, Casa N° 25, Sector el Silencio, Municipio Maturín, estado Monagas, con número telefónico: 04148514908 y correo electrónico: angalica.59@gmail.com.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO
EXPEDIENTE Nº: 5.685-2025
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2025-318
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 24 de Marzo del año 2025, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en esa misma fecha, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, y este Tribunal procedió a admitir la misma en fecha 31 de marzo del mismo año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa de la ley, ordenándose la respectiva Citación del demandado y Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La parte demandante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“(…) El 13 de Diciembre del año 2013, contraje Matrimonio Civil, con la ciudadana Angélica Del Carmen Sanchez Rivera, supra identificada, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Simón, Municipio Maturín, del Estado Monagas, acto que quedó asentado en el libro 02, tomo 02, Acta N° 274, día 13, mes: Diciembre, año: 2013, Registro de Matrimonio, llevado por esa dependencia, la cual acompaño en copia certificada a este escrito marcada con la letra “A”, a fin de que sea agregada a los autos, por ser este documento fundamental de la presente solicitud y marcadas con las letras “B” y “C”, copias simples de cedulas de identidad. Una vez contraído el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle principal con carrera 3, numero 7 sector el silencio, de la ciudad de Maturín, jurisdicción del Municipio Maturín, del Estado Monagas. Hago del conocimiento de este Tribunal que durante la vigencia la unión conyugal no procreo ningún hijo y el hecho que en esta unión no adquirimos bienes inmueble. Ciudadano Juez, nos casamos llenos de amor y entusiasmo, y al principio, manteníamos una relación estable en donde exista la armonía, la comprensión, la comunicación y el respecto, cumpliendo cada uno con los deberes y derechos inherente al matrimonio y el afecto se mantuvo reinante en nuestra relación por un tiempo, surgiendo progresivamente una serie de hechos por razones de diversas índoles, que nos condujeron que a partir del mes de abril del año 2019, se tomaron constantes los inconvenientes y desavenencias, por lo cual resultaba complicada la vida en común, incompatibilidad de caracteres manifiesta, que genero que luego de al menos tres intentos de resolver nuestras diferencias desde el mes de diciembre del año 2020, astas se tornaron insalvables por lo que visto que era imposible la convivencia además de no existir amor, ni afecto alguno en la relación matrimonial, decidimos no continuar con la vida en común, separándonos de hecho y optamos vivir cada uno por separado uno del otro, razón por la cual y después de mucha reflexión y meditación, tome la razonable decisión de Divorciarnos. Por lo antes expuestas anteriormente es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para que una vez cumplido todos los extremos legales, se sirva decretar el Divorcio, libre manifestación de voluntad, efectuada con fundamento en la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 1070 en concordancia con la número 693 de fechas 9 de diciembre del 2016 y 02 de junio del 2015 respectivamente (…)”
En fecha Once (11) de Abril de 2025, compareció la parte demandante, consignando diligencia solicitando oportunidad para que sea practicada la citación personal de la parte demandada (folio 10).
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2025 este Tribunal mediante auto declaro Desierto el traslado del alguacil para la práctica de la citación personal de la parte demandada, por cuanto no compareció la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado(a) judicial (folio 12).
En fecha Cuatro (04) de Junio del año 2025, compareció la parte demandante, solicitando nueva oportunidad para la práctica de la citación personal de la parte demandada (folio 13).
En fecha Trece (13) de Junio de 2025, este Tribunal mediante auto declaro Desierto el traslado del Alguacil de este despacho, para la práctica de la citación personal de la parte demandada, por cuanto no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado(a) judicial (folio 18).
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2025, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, consignando diligencia, en la que solicitó nueva oportunidad para que sea practicada la citación personal de la parte demandada (folio 19).
En fecha Veinticinco (25) de Junio del 2025, comparece ante este despacho el Alguacil Temporal, consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN SANCHEZ RIVERA (Folios 21 y 22).
En fecha Primero (01) de Julio del 2025, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima Segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas (folios 23 y 24).
DE LOS DOCUMENTOS:
PRIMERO: Cursante desde el folio 03 al folio 04, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 274.
Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta en el Acta N° 274, Tomo 02, del Año 2.013, y emanó del Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo celebrado el mismo por los ciudadanos DENNY JOSE ROMERO LEMUS y ANGELICA DEL CARMEN SANCHEZ RIVERA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-21.348.475 y N° V-20.310.987, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, que fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia, conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.
SEGUNDO: Cursante desde el folio 05 y al folio 06, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identificaciones de los ciudadanos DENNY JOSE ROMERO LEMUS y ANGELICA DEL CARMEN SANCHEZ RIVERA, antes identificados. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y del mismo modo el hecho de que con las mismas, se logró corroborar la identidad de los ciudadanos DENNY JOSE ROMERO LEMUS y ANGELICA DEL CARMEN SANCHEZ RIVERA, quienes son parte en la presente demanda. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal, y las pruebas que fueron aportadas por el solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…
Por otra parte, la demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos, y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Juzgado tiene COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela…..”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que el demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal con Carrera 03, N° 07, Sector el Silencio, Municipio Maturín del estado Monagas, y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil, y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la citación personal de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN SANCHEZ RIVERA, tal como consta en la consignación efectuada por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante Boleta de Citación debidamente firmada, que riela al folio 21 y 22 de la pieza principal que conforma la presente causa. Por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos también, la notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, la cual riela desde el folio 23 al folio 24 de la misma pieza, y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de manifestación ejercida por la parte demandada, en la cual alegó estar de acuerdo con la presente demanda, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano DENNY JOSE ROMERO LEMUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.348.475, representado judicialmente por la abogada en ejercicio MERCEDES ADRIANA LORCA LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.150.545, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 238.346 y de este domicilio, en contra de la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN SANCHEZ RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.310.987. SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 13 de Diciembre del año Dos Mil Trece (2.013), la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 274, Tomo 02, del Año 2.013, y que acompañó junto al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la pagina www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.685-2025
IDL/CLM/da
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