REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, 08 de Julio del 2025.
215° y 166°
Expediente Nro. 01213

DEMANDANTE: Ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.617.930, correo electrónico: luisrafaelsalazarvasquez@gmail.com, numero telefonico: 0424-9300146, domiciliado en el Sector Brisas del Orinoco, Frente a la Casa de la Mujer, Municipio Maturín del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado RAUL JOSE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.906 y de este domicilio.

DEMANDADA: Ciudadana SERIS DEL ROSARIO RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.936.498, numero telefonico: 0416-8900726.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
CAPITULO I
SINTESIS

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de esta Circunscripción Judicial en función de Distribuidor, en fecha 28/04/2025 presentada por el Ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR VAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.617.930, correo electrónico: luisrafaelsalazarvasquez@gmail.com, teléfono 0424-9300146, domiciliado en el Sector Brisas del Orinoco, Frente a la Casa de la Mujer, Municipio Maturín del Estado Monagas, asistido por el Abogado en ejercicio RAUL JOSE VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.906, de este domicilio, contra la Ciudadana SERIS DEL ROSARIO RENDON DE SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.936.498, numero telefónico: 0416-8900726.
Alegando el Demandante, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana SERIS DEL ROSARIO RENDON DE SALAZAR, anteriormente identificada, en fecha Diez (10) de agosto de 1973, según se evidencia de Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 327, Folio 279 al 281, Libro 2 del año 1973 de los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, inserta a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente. Que durante su unión matrimonial NO procrearon hijos. Que tienen separados de hecho aproximadamente más de cuarenta (40) años, motivado a serias y profundas las desavenencias y dificultades irreconciliables que hacen imposible la vida en común, estableciendo cada uno su domicilio en forma separada y que No adquirieron bienes que liquidar.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2025, se le dio entrada, se anoto en los libros, se formo expediente y se signo bajo el Nro. 01213, de la nomenclatura interna de este Juzgado y se instó a la parte demandante a que mediante diligencia indicara la dirección exacta de la Ciudadana SERIS DEL ROSARIO RENDON DE SALAZAR, a los fines de su citación prevista en los supuestos de hecho consagrados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 05/06/2025, compareció la parte demandante debidamente asistido de Abogado, consignando así lo solicitado por este Tribunal, agregándose a los autos el día 11/06/2025, admitiéndose la presente demanda y ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana SERIS DEL ROSARIO RENDON DE SALAZAR, supra identificada, a fin de que compareciera por ante este Juzgado dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a su citación, para que expusiera lo que considerara pertinente en relación a la demanda propuesta en su contra.
Cursa a los autos diligencia de fecha 10 de junio de 2.025, suscrita por el Alguacil del Tribunal ciudadano ALBERTO REJON, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar, compulsa y foto del inmueble, siendo agregado a los autos en esta misma fecha.
En fecha 17 de Junio del 2025, comparece ante las puertas del Tribunal el Ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR VAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.617.930, asistido por el Abogado RAUL JOSE VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.906 y de este domicilio, consignando numero telefonico (0412-8023007) a los fines de practicar la respectiva citación telemática de la parte demandada, siendo agregado a los autos en fecha 19/06/2025.
En horas de despacho del día jueves, Tres (03) de Julio del año 2025, comparece La Suscrita Secretaria LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO, dejando constancia de lo que sigue a continuación: “Informo a la Ciudadana Jueza de este Tribunal que el día 26 de Junio del 2025, siendo las 02:38 PM, se intento llamar vía WhatsApp al teléfono 0412-8023007; de la Ciudadana SERIS DEL ROSARIO RENDON, a fin de notificarle de la demanda de Divorcio interpuesta en su contra por el Ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR VAZQUEZ, se intentaron varias llamadas, no siendo respondida por persona alguna. Luego se remitió vía WhatsApp información: Boleta de Citación, Admisión y Libelo, posteriormente desde el Nro. 0414-99835840412-8023007 al Nro. 04149983584, se recibió mensaje vía WhatsApp, informando “… Tendré que trasladar a mis apoderados hasta Maturín para atender este asunto…”, siendo agregado a los autos en fecha 03 de Julio del 2025.
En fecha 03/07/2025, siendo las 10:00 Am, compareció ante las puertas del Tribunal la Ciudadana SERIS DEL ROSARIO RONDON DE SALAZAR, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio IVAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.017.838, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.301, consignando escrito donde, entre otras cosas, manifiesta:
“…Niego, rechazo y contradigo lo afirmado por la parte demandante, el Ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR VAZQUEZ, al señalar en el libelo de demanda que no procreamos hijos, cuando la verdad ciudadano(sic) juez que dentro de nuestra relación matrimonial procreamos cinco (5) hijos que llevan por nombre KEYSA VENEISES SALAZAR RONDON, BETZI JOSEFINA SALAZAR RONDON, YNGRID DEL VALLE SALAZAR RONDON, LUIS RAFAEL SALAZAR RONDON, JAHN FRANCO SALAZAR RONDON (…)”. “Niego, rechazo y contradigo lo afirmado por el Ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR VAZQUEZ, en el libelo de demanda cuando se refiere a que en nuestra relación no hubo bienes de la comunidad conyugal (…) en nuestra relación obtuvimos Tres (03) Casas que se encuentran en la siguiente dirección: dos casas que se encuentran (sic) ubicada en el Barrio Pinto Salina, detrás de los bloques y una en el Barrio Santa Inés…”. “Es por lo antes expuesto que solicito que el libelo de Demanda incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR VAZQUEZ (…) sea declarado inamisible (sic) por las razones antes expuesta”.
CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (OMISSIS) El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien, una vez estudiado minuciosamente el contenido del articulo que se vislumbra anteriormente, se determina que la norma expresamente no ordena que la solicitud de divorcio con fundamento en la aludida causal se haga personalmente, lo que en realidad si ordena, es que en el caso de que sea necesaria la citación del otro cónyuge, la comparecencia de éste debe efectuarse de manera personal, constituyendo el fundamento legal de dicha aseveración que en el campo del derecho publico, solo se esta obligado a cumplir lo que la ley expresamente señala, que es la exigencia al cónyuge citado de comparecer para aceptar o negar los hechos alegados por el cónyuge peticionante en el escrito libelar; por lo que el espíritu del legislador en el dispositivo es garantizar que el citado ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge.
De este modo, el legislador venezolano al ordenar expresamente que el demandado concurra personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado, lo que hizo fue una diferenciación sustancial; ya que indiscutiblemente resulta lógico que el cónyuge citado debe comparecer en persona para que exponga lo que a bien tenga sobre los hechos invocados, que por su naturaleza e índole netamente personal solo él los puede reconocer, razones por las cuales estos hechos nunca podrían ser confirmados o negados por un tercero ajeno a la relación nupcial. De manera que, la relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado es tal, que el legislador patrio la reafirma con la con secuencia jurídica que se origina en virtud de su inasistencia, que no es más que la terminación del procedimiento y el archivo del expediente, produciéndose el mismo efecto si el cónyuge citado comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común o si el Fiscal del Ministerio Publico objeta el mencionado hecho.
En tal sentido, esta Jurisdicente establece que la comparecencia personal del cónyuge citado, es un requisito esencial para verificar si no existe contradicción alguna entre ambos cónyuges, en lo que se refiere a la petición de disolver el vínculo matrimonial en las condiciones planteadas por el cónyuge solicitante; pero en el caso que nos ocupa, si bien es cierto, que el acto de citación de la ciudadana SERIS DEL ROSARIO RONDON DE SALAZAR, anteriormente identificada, fue ejecutada tal y como se evidencia de las resultas de la Boleta de citación consignadas; una por El Alguacil en fecha 16/06/2025 y la otra el 03/07/2025 por la Secretaria de este Juzgado; ésta, (la cónyuge citada) compareció personalmente asistida de abogado, después de haber tenido conocimiento de la Demanda interpuesta en su contra, a los fines de reconocer o negar los hechos alegados por la parte accionante. Manifestando a tal efecto:
“…Niego, rechazo y contradigo lo afirmado por la parte demandante, el Ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR VAZQUEZ, al señalar en el libelo de demanda que no procreamos hijos, cuando la verdad ciudadano(sic) juez que dentro de nuestra relación matrimonial procreamos cinco (5) hijos que llevan por nombre KEYSA VENEISES SALAZAR RONDON, BETZI JOSEFINA SALAZAR RONDON, YNGRID DEL VALLE SALAZAR RONDON, LUIS RAFAEL SALAZAR RONDON, JAHN FRANCO SALAZAR RONDON (…)”. “Niego, rechazo y contradigo lo afirmado por el Ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR VAZQUEZ, en el libelo de demanda cuando se refiere a que en nuestra relación no hubo bienes de la comunidad conyugal (…) en nuestra relación obtuvimos Tres (03) Casas que se encuentran en la siguiente dirección: dos casas que se encuentran (sic) ubicada en el Barrio Pinto Salina, detrás de los bloques y una en el Barrio Santa Inés…”. “Es por lo antes expuesto que solicito que el libelo de Demanda incoado por el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR VAZQUEZ (…) sea declarado inamisible (sic) por las razones antes expuesta”.
Este Tribunal para decidir observa:
Nuestra normativa sustantiva, en relación al matrimonio, señala:
“Artículo 44.- El matrimonio no puede contraerse sino entre un solo hombre y una sola mujer. La Ley no reconoce otro matrimonio contraído en Venezuela sino el que se reglamenta por el presente Título, siendo el único que producirá efectos legales, tanto respecto de las personas como respecto de los bienes”.
En cuanto a la protección que establece Nuestra Carta Magna a la familia como Base fundamental de la Sociedad. Cuando establece:
Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”.
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico sólo reconoce el matrimonio civil, derivándose de él todas las consecuencias legales y efectos jurídicos previstos en la Ley en relación a las personas y los bienes, siendo potestativo para los contrayentes celebrar capitulaciones matrimoniales de las previstas en el código civil, con sus subsiguientes consecuencias.
Es así como la libertad de conciencia y la no imposición de las normas y valores morales imperan en nuestro país, debiendo agregar, que en Venezuela el Estado interviene para regular todo lo relacionado con la autorización y celebración del matrimonio civil, debiéndose cumplir todos los requisitos a cabalidad para que en definitiva tenga plena validez el mismo.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se hace forzoso para este Tribunal, señalar que, aunque fue admitida la presente solicitud a los efectos del derecho a la justicia y al debido proceso, la referida pretensión es contraria a derecho, en tal sentido se declara TERMINADA en virtud de ser contraria a la normativa patria transcrita en el cuerpo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE. -
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA ABRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: TERMINADA la presente causa contentiva del DIVORCIO 185-A, que formulara el Ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR VAZQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.617.930, correo electrónico: luisrafaelsalazarvasquez@gmail.com, numero telefonico: 0424-9300146, domiciliado en el Sector Brisas del Orinoco, Frente a la Casa de la Mujer, Municipio Maturín del Estado Monagas, asistido por el Abogado RAUL JOSE VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.906 y de este domicilio, contra la Ciudadana SERIS DEL ROSARIO RENDON DE SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-4.936.498, numero telefónico: 0416-8900726 y como consecuencia de ello notifíquese a las partes interesadas, se ordena el cierre del expediente y su remisión al Archivo regional Inactivo para su guarda y custodia.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. -
Líbrese Boleta de Notificación, Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Barbará y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los, ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025)
La Jueza

MILENA COROMOTO MARTINEZ FIGUERA.
La Secretaria,
LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

LICETT DEL CARMEN MARQUEZ MORENO
Exp. Nº 01213
MM/AR