PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACIAS, MERYS CAROLINA MARTINEZ DE GRANJA Y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.874.249, V-13.273.387 y V-11.025.354, respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y derechos y las dos últimas, en su condición de herederas de los fallecidos JOSE SILVESTRE GRANJA y CESAR PAUL PADRINO BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-15.617.136 y V-6.502.692, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOC. MERC. AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA C.A. (LA MONTAÑA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 53, Tomo 3-A Sgdo., de fecha 05/01/1988, representada por el ciudadano ERNESTO JOSE RAFAEL RIVAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-11.057.461.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE AÉREO.

RECURSO: APELACION interpuesta contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 07/02/2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nro. 25-0015.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE INCIDENCIA PROBATORIA.

Se encuentra en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 27/02/2025 (F. 42), que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandada a través de su apoderado judicial RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728, en escrito de fecha 20/02/2025 (F. 40), contra la decisión interlocutoria de admisión de pruebas dictada en fecha 07/02/2025 (Fs. 35 al 39), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las cuales fueron promovidas por la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.083, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 16/01/2025 (Fs. 18 al 32), siendo del tenor siguiente:

- Se niega la admisión del mérito favorable promovido, señalado en el capítulo I del escrito de pruebas.

- Se admiten las testimoniales de los ciudadanos: JOSE FELIX MENDOZA FERNANDEZ, CARLOS EMILIO SANCHEZ NAVAS, LUIS ALBERTO OLIVAR ALVAREZ, JOSE DE LA ROSA MARIN LUCHON, DOUGLAS JOSE YNDRIAGO LA ROSA y CARLOS DAVID ABREU LINARES, respectivamente, promovido en el capítulo II de ese escrito de pruebas. Igualmente se declaró SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada abogada MARLUIS RONDON, de fecha 24/01/2025 (F. 33), contra la admisión de esta prueba.

- Se admitió la prueba documental promovida en el capítulo III del escrito de pruebas. Asimismo, se declaró SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada abogada MARLUIS RONDON, de fecha 24/01/2025 (F. 33), contra la admisión de esta prueba.

- Se admitió la prueba de experticia promovida en el capítulo IV del referido escrito de pruebas. En ese orden, se declaró SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada abogada MARLUIS RONDON, de fecha 24/01/2025 (F. 33), contra la admisión de esta prueba.

- Se admitió la prueba libre de video y fotografías, señalada en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas. Del mismo modo, se declaró SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada abogada MARLUIS RONDON, de fecha 24/01/2025 (F. 33), contra la admisión de esta prueba.

- Se admitió la prueba de inspección judicial, indicada en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas. Asimismo, se declaró SIN LUGAR la oposición ejercida por la parte demandada abogada MARLUIS RONDON, de fecha 24/01/2025 (F. 33), contra la admisión de esta prueba.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.- Límites de la controversia

1.1.-Antecedentes del recurso de apelación.

En fecha 07/02/2020, se interpone la presente pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE AÉREO, por los ciudadanos ANDRES VLADIMIR BERMUDEZ MACIAS, MERYS CAROLINA MARTINEZ DE GRANJA Y EUMERYS SOLEDAD BRUZUAL FEBRES, respectivamente, el primero actuando en su propio nombre y derechos y las dos últimas, en su condición de herederas de los fallecidos JOSE SILVESTRE GRANJA y CESAR PAUL PADRINO BRUZUAL, contra la SOC. MERC. AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA C.A. (LA MONTAÑA), todos identificados en autos, la cual por efecto de la distribución de ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Fs. 01 al 16).

En fecha 16/01/2025 y agregada por el secretario del juzgado en fecha 23/01/2025, se interpuso escrito de promoción de pruebas del juicio principal por la ciudadana TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. (Fs. 18 al 32).

En fecha 24/01/2025, se presentó oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la actora, por parte de la demandada a través de su apoderada judicial la ciudadana MARLUIS RONDON, identificada en autos. (F. 33).

En fecha 07/02/2025, el A quo se pronuncia sobre la admisión de las pruebas presentadas por la actora e igualmente sobre la oposición de la demandada; objeto dicha decisión del presente recurso de apelación. (Fs. 35 al 39).

En fecha 20/02/2025, la parte demandada a través de su apoderado judicial RICHARD SIERRA, apela del auto de admisión de pruebas de fecha 07/02/2025. (F. 40).

En fecha 27/02/2025, el juzgado de la causa, realiza cómputo de los lapsos procesales y oye la apelación de la demandada en un solo efecto. (Fs. 41 al 42).

1.2.-Actuaciones en esta alzada.

En fecha 26/05/2025, el Tribunal le da entrada a la causa y fija lapso de informes. (F. 45).

En fecha 11/06/2025, la secretaria de esta alzada deja constancia del vencimiento del lapso de informes e indica que inició el lapso de sentencia. (F. 46).

1.3.-Argumentos de las partes.

Durante el lapso de informes, las partes de este juicio no consignaron en autos, escrito de informes, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. De allí que, siendo la presente apelación realizada contra una decisión interlocutoria que analizó la admisión y oposición a un conjunto de pruebas promovidas por la actora, en aras de preservar el principio procesal de exhaustividad, se observa que la parte actora mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 16/01/2025 (Fs. 18 al 32), las promovió de la forma siguiente:

- Que en el capítulo que titula “Primero”, reproduce el merito favorable de los autos y demás actuaciones que rielan en la causa, especialmente las pruebas promovidas con el libelo de demanda.

- Que en el capítulo que titula “Segundo”, de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promueve como testigos a los ciudadanos JOSE FELIX MENDOZA FERNANDEZ, CARLOS EMILIO SANCHEZ NAVAS, LUIS ALBERTO OLIVAR ALVAREZ, JOSE DE LA ROSA MARIN LUCHON, DOUGLAS JOSE YNDRIAGO LA ROSA y CARLOS DAVID ABREU LINARES, respectivamente; ello con el objeto de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente aéreo.

- Que en el capítulo que titula “Tercero”, promueve como prueba documental el informe del accidente aéreo, ocurrido en fecha 11/03/2019, a los fines de demostrar con dicha prueba la ocurrencia del accidente aéreo.

- Que en el capítulo que titula “Cuarto”, promueve la prueba de experticia conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que envuelven el accidente aéreo objeto de análisis en el juicio principal.

- Que en el capítulo que titula “Quinto”, promueve prueba libre de video y fotografías conforme a los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que envuelven el accidente aéreo objeto de análisis en el juicio principal.

- Que en el capítulo que titula “Sexto”, promueve prueba de inspección judicial, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar con dicha prueba si en la sede del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) ubicados en los aeropuertos de Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar, tienen documentación relacionada con el accidente aéreo objeto del juicio principal y que en caso de existir reproduzcan los documentos que posean para que formen parte del expediente principal.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes anteriores, observa esta juzgadora de alzada que el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en fecha 20/02/2025 (F. 40), versa específicamente contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 07/02/2025 (Fs. 35 al 39), que se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la actora en fecha 16/01/2025 (Fs. 18 al 32) y sobre la oposición realizada por la demandada en fecha 24/01/2025 (F. 33), en los términos dictados en la aludida decisión.

De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la decisión recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).

Asimismo, ha sido conteste la Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado que los jueces de alzada ante el conocimiento de un recurso de apelación, deben tener cuidado en extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, lo cual debe ser su delimitación de conocimiento, especialmente en el análisis de sentencias de carácter interlocutorio. Así, mediante sentencia de fecha 19/05/2003, dictada en el Exp. 01-893, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció entre otras cosas que:

“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”. Cursivas y negritas de esta alzada.

En igual sentido, mediante sentencia de fecha 29/04/2008, dictada en el Exp. AA60-S-2007-001572, por la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, se determinó de forma clara e inequívoca que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum” o en otras palabras “tanto deferido cuanto apelado”. Lo anterior indica que un juzgado de alzada a priori solo puede conocer y decidir sobre aquellos aspectos de la resolución, sentencia o acto procesal contra el cual se ejerció el recurso de apelación, salvo aquellas excepciones previstas por la Ley atendiendo a la naturaleza jurídica del acto impugnado.

En el caso de autos, se observa que el recurso de apelación versa contra la sentencia interlocutoria de fecha 07/02/2025 (Fs. 35 al 39) de admisión y análisis de oposición de pruebas; razón por la cual sobre dicha decisión es que se va a circunscribir los términos del presente fallo. Así se declara.

En este orden y delimitado el presente recurso de apelación, se deben recordar algunas concepciones jurídicas sobre la admisión y oposición de las pruebas en el juicio ordinario y específicamente en los procedimientos de naturaleza aeronáutica. Así, tenemos que ante las causas y controversias derivadas de las actividades del transporte aéreo y/o vinculadas con el empleo de aeronaves civiles y que en definitiva se regulen por la competencia material aeronáutica; el procedimiento procesal aplicable será el juicio ordinario, al no tener una regulación expresa para ello, conforme lo contempla el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre lo anterior, mediante sentencia de fecha 14/05/2014, dictada en el Exp. AA20-C-2013-000413, con ponencia de la magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, por la Sala de Casación Civil del TSJ, se estableció entre otras cosas que:

“(…) No obstante lo anterior, cuando no se tenga pautado un procedimiento especial para sustanciar y decidir la controversia surgida entre las partes, como ocurre en el caso particular, pues el Decreto con Fuerza de Ley de Aviación Civil, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 09 de septiembre de 2001, no lo contempla por tanto resulta apropiado aplicar al caso de autos, el procedimiento ordinario conforme lo pautó el legislador en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la Sala en sentencia N° 114 de fecha 12 de marzo de 2009, Caso: Alberto Colucci Cardozo contra Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A., señaló lo siguiente:

“…La aplicación del procedimiento civil ordinario se realiza cuando no exista un procedimiento especial que regule o determine otro tipo de procedimiento. En este sentido, el procedimiento ordinario tiene un carácter residual, cuando no esté determinado expresamente un procedimiento especial en forma directa. …Omissis… Pero esta aplicación del principio de especialidad del procedimiento, debe estar expresamente consagrado en la Ley, y en el caso bajo estudio, atinente a la materia contenida en… la Ley de Aviación Civil, no existe una disposición concreta que atribuya un procedimiento especial para tramitarlo ni lo regula la Ley de Procedimiento Marítimo. En definitiva, al no existir un texto normativo especial que indique lo contrario, al caso bajo estudio LE ES APLICABLE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTENIDO EN EL VIGENTE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”. (Negrillas, Subrayado y Mayúsculas del texto)…”. Cursivas y negritas de esta alzada.

Es por lo que atendiendo a la sentencia parcialmente transcrita y llevado al caso de autos, las reglas de admisión y oposición a las pruebas, deben analizarse conforme a las reglas del juicio ordinario y por ende en atención a los artículos 395 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así, los artículos 396, 397 y 398 eiusdem, regulan las etapas de promoción, oposición y admisión de pruebas, las cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”. Cursivas y subrayado de esta alzada.

De las normas anteriores queda en evidencia los lapsos procesales para promover, oponerse y admitir las pruebas durante el juicio ordinario, así como las reglas que debe fijar el juez para el pronunciamiento tanto de la referida admisión, como sobre la oposición; debiendo relacionarse principalmente con la legalidad, pertinencia y/o conducencia de la prueba. Asimismo, y sobre la correcta interpretación de estas normativas, mediante sentencia de fecha 06/11/2014, dictada en el Exp. AA20-C-2014-000045, con ponencia de la magistrada: Isbelia Pérez Velásquez, por la Sala de Casación Civil del TSJ, se estableció que:

“(…) Asimismo, se dejó sentado que los artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, los cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad.

De lo antes expresado y aplicado al caso concreto, se desprende que las pruebas las admite el juez de la causa (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), las evacua y luego en la sentencia definitiva es cuando el juez de primera instancia, o de alzada, las podrá apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si el resultado de las mismas incide en la decisión que deberá dictar (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

Igualmente, el auto de admisión de las pruebas es un deber insoslayable del juzgador, sobre todo en los casos que existe oposición. Así, en sentencia de fecha 12/12/2024, dictada en el Exp. AA20-C-2024-000301, con ponencia de la magistrada: Carmen Eneida Alves, por la Sala de Casación Civil del TSJ, se estableció entre otras cosas que:

“(…) El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

…omissis…

El artículo antes transcrito prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. Sobre el particular, resulta fundamental destacar que el pronunciamiento expreso del tribunal respecto a los escritos de promoción de pruebas, indiscutiblemente es un deber del juez, así la producción del acto es esencial e inexcusable para la validez del proceso en los casos en los que hay oposición, o como en este caso, dependiendo de la naturaleza de la prueba que se promueve. Si no hay oposición de las partes a la admisión de las pruebas y el tribunal no emitiere el auto correspondiente, se procede de inmediato a la evacuación de las mismas. Sin embargo, cabe advertir que dicha norma no es de carácter absoluto, pues ello dependerá del tipo de prueba que se promueve. En efecto, si se trata de la producción de una prueba de carácter documental, la misma no requiere evacuación, ya que su promoción, constituye a su vez, la evacuación de dicha prueba; por tanto, de omitirse el pronunciamiento por parte del juez, se aplica en principio lo dispuesto en el artículo 399 del mencionado Código de Procedimiento Civil (ver sentencia número 591, del 29 de noviembre de 2010, caso: Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz Carmona y otro)…”. Cursivas y negritas de esta alzada.

Del mismo modo, con relación a las reglas procesales para admitir o negar los medios de prueba, mediante sentencia de fecha 08/01/2008, dictada en el Exp. 2006-1768, con ponencia del magistrado: Hadel Mostafa Paolini, por la Sala Político Administrativa del TSJ, se estableció entre otras cosas que:

“(…) Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004)…”. Cursivas y negritas de esta alzada.

De allí que y así lo entiende esta superioridad, que ante la promoción de un medio probatorio a tenor del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solo aquellas manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico venezolano, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, puede ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible; sin extender el examen a la valoración de las mismas, por cuanto ello solo puede ocurrir en la sentencia definitiva que se dicte en el juicio.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la parte actora en el tantas veces mencionado escrito de fecha 16/01/2025 (Fs. 18 al 32), promueve un conjunto de medios probatorios, los cuales pasa esta alzada a analizar a los fines de determinar su admisibilidad, conforme a las reglas del artículo 398 eiusdem.

Así, con relación al capítulo primero de ese escrito de pruebas, la parte accionante promueve el mérito favorable de autos, especialmente sobre las pruebas que se acompañaron con el libelo de demanda. Dicho medio probatorio, fue declarado inadmisible por él A quo en el fallo impugnado de fecha 07/02/2025, por cuanto a su juicio dicho merito favorable no constituye en sí mismo un medio probatorio.

Sobre lo anterior, debe recordar esta alzada que ciertamente el mérito favorable no puede considerarse como una prueba que deba ser valorada por el juez, ni tampoco un hecho que se trate de probar con algún medio. En consecuencia, el Juez está en el deber de analizar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, indiferentemente de la parte que la haya llevado al juicio y su respectiva consecuencia, siendo un contrasentido el pronunciamiento del juez sobre el referido mérito, por no constituir en sí mismo un medio de prueba que se adecúe a las previsiones legales para su admisibilidad, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y a entre otras sentencia de fecha 15/07/2011, dictada en el Exp. AA60-S-2009-001471, con ponencia de la magistrada: Carmen Elvigia Porras, por la Sala de Casación Social del TSJ, la cual se da por reproducida. En consecuencia de lo anterior y tal como lo realizó el A quo, se declara INADMISIBLE lo promovido en este capítulo, en los términos expuestos. Así se establece.

En este sentido, con relación al capítulo segundo del escrito de pruebas objeto de estudio, la parte accionante promueve de conformidad con los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, como testigos a los ciudadanos JOSE FELIX MENDOZA FERNANDEZ, CARLOS EMILIO SANCHEZ NAVAS, LUIS ALBERTO OLIVAR ALVAREZ, JOSE DE LA ROSA MARIN LUCHON, DOUGLAS JOSE YNDRIAGO LA ROSA y CARLOS DAVID ABREU LINARES, respectivamente; ello con el objeto de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente aéreo, objeto de la litis principal. Contra la admisión de esta prueba, la parte demandada presenta oposición, arguyendo que la parte accionante no señaló domicilio alguno de los ciudadanos arriba indicados.

Sobre lo anterior, debe realizar esta alzada algunas aclaratorias. Así, el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, establece que en principio cada parte tendrá la obligación de presentar al Tribunal los testigos que haya promovido que no necesiten citación en la oportunidad señalada por el juzgador, permitiendo incluso que se libren comisiones, cuando el domicilio de ellos se encuentre fuera de la jurisdicción donde funciona el juzgado que conoce de la causa.

Asimismo, conforme a las reglas de admisibilidad de las pruebas, debe el Juez verificar que las mismas no sean ilegales o impertinentes, lo cual se constituye cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, no encuadrando la falta expresa del domicilio de testigos como causal de inadmisibilidad de la prueba, ya que a tenor del referido artículo 483 eiusdem, será obligación de la parte promovente la presentación del testigo en la oportunidad procesal correspondiente. Del mismo modo, siendo el objeto de esta prueba la demostración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente aéreo, objeto de la litis principal, considera esta alzada que la prueba en cuestión es ADMISIBLE, tal como se estableció en el fallo impugnado y debiendo declararse SIN LUGAR la oposición presentada con relación a esta prueba, por no adecuarse con el ordenamiento jurídico venezolano para su procedencia. Así se declara.

En este orden, con relación al capítulo tercero del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, se promueve como prueba documental el informe del accidente aéreo, ocurrido en fecha 11/03/2019, a los fines de demostrar con dicha prueba la ocurrencia del accidente aéreo. Contra esta prueba, la parte demandada ejerce oposición alegando que la misma es una prueba ilegal, ya que constituye el documento fundamental de la acción.

Así, debemos recordar que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla la ley, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad (recordar entre otras sentencia de fecha 14/12/2017, dictada en el Exp. AA20-C-2017-000591, con ponencia de la magistrada Vilma María Fernández, por la Sala de Casación Civil del TSJ, la cual se da por reproducida).

En el caso en concreto, se observa que fue promovida como prueba documental el informe del accidente aéreo, ocurrido en fecha 11/03/2019, emanado de la oficina administrativa de seguridad del transporte adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, según oficio Nro. 0019 de fecha 09/04/2024, siendo el objeto principal de esa prueba la demostración del accidente aéreo. Al respecto comparte esta alzada lo establecido por el A quo en el fallo impugnado, ya que al ser el documento fundamental aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida y por ende conectado directamente a ésta, el pronunciamiento que recaiga para su determinación, debe realizarse en la sentencia de fondo y no en esta etapa procesal, ya que solamente puede verificarse la ilegalidad o impertinencia del medio probatorio.

De allí que al tener vinculación la prueba documental promovida con lo discutido en juicio, sin perjuicio del análisis probatorio que se haga en la sentencia de fondo; considera esta alzada que la prueba en cuestión es ADMISIBLE y por ende debe declararse SIN LUGAR la oposición presentada con relación a esta prueba, por no adecuarse a las previsiones legales del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En esta línea de ideas, con relación al capítulo cuarto del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, se promueve la prueba de experticia conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que envuelven el accidente aéreo objeto de análisis en el juicio principal. Contra esta prueba, la parte demandada ejerce oposición alegando que el experto no es nombrado por el juzgado de acuerdo a las normas del C.P.C., ya que es presentado el experto como un testigo más.

Al respecto, debe aclararse que la experticia en palabras de la autora Wennifer Rosales (2021), debe entenderse como un medio de prueba consistente en una actividad probatoria especial para valorar y explicar los hechos desde el punto de vista científico, actuando los expertos como figuras auxiliares de carácter técnico para con el juez; ésta, debe estar debidamente solicitada y promovida de forma idónea por la parte que peticione la prueba o cuando el tribunal lo ordene de oficio debiendo ser explícita, precisa y de fácil comprensión porque de lo contrario la experticia perdería sentido y la finalidad no se estaría cumpliendo, afectando a las partes. Se trata entonces de una declaración de carácter científico y técnico, en la que se requieren discernimientos especializados para la interpretación del objeto de juicio, para lo cual se designan un conjunto de peritos a tales efectos.

En el caso bajo estudio la parte promovente de la prueba, pretende con ella demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que envuelven el accidente aéreo objeto de análisis en el juicio principal y contrariamente a lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición, la misma se realizará conforme a las normas del código de procedimiento civil, esto es través de la designación de expertos, en los términos prescritos en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se patentiza de una simple lectura del fallo interlocutorio impugnado.

De allí que al tener vinculación la prueba promovida con lo discutido en juicio, sin perjuicio del análisis probatorio que se haga en la sentencia de fondo; considera esta alzada que la prueba en cuestión es ADMISIBLE y por ende debe declararse SIN LUGAR la oposición presentada con relación a esta prueba, por no adecuarse a las previsiones legales del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Asimismo, con relación al capítulo quinto del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, se promueve la prueba libre de video y fotografías conforme a los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que envuelven el accidente aéreo objeto de análisis en el juicio principal. Contra esta prueba, la parte demandada ejerce oposición alegando que las pruebas presentadas no se adecúan al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron controladas por la parte demandada.

Al respecto debe esta alzada en su labor pedagógica, recordar la posición jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del TSJ, sobre las pruebas libres y en este caso sobre las fotografías y películas cinematográficas y/o audiovisuales. Así, en sentencia de fecha 13/07/2007, dictada en el Exp. AA20-C-2007-000173, con ponencia de la magistrada: Yris Armenia Peña, por la Sala de Casación Civil del TSJ, se dictaminó entre otras cosas que:

“(…) Así pues, esta Sala en sentencia de fecha 19 de julio de 2005, caso Producciones 8 ½ C.A., contra Banco Mercantil (Banco Universal), se pronunció respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, estableciendo lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica (…)”.Cursivas y negritas de esta alzada.

Es por lo que ante la promoción de una prueba libre, tales como fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, la parte promovente tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio; siendo el juez en caso de impugnación, el obligado de implementar en la tramitación de la prueba, la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la misma.

En el caso de autos, de una lectura del escrito de promoción de pruebas de la accionante se observa que dicha parte ofreció “(…) poner a disposición de este despacho un computador a los fines de reproducir el mencionado video (…)”; solicitando al A quo que al momento de la admisión de la prueba, fijará la oportunidad para que ambas partes tuvieran control del material probatorio y realizaran las observaciones a que hubiera lugar. Igualmente, el juzgado de la causa en el fallo impugnado, estableció de forma expresa la oportunidad y forma de verificación de la credibilidad de la prueba en presencia de las partes del proceso, todo ello en aras de garantizar un control efectivo de la prueba libre presentada.

En ese orden, al tener vinculación la prueba promovida con lo discutido en juicio, como lo son las circunstancias de modo, tiempo y lugar que envuelven el accidente aéreo objeto de análisis en el juicio principal y permitiéndose un control efectivo de la prueba libre promovida por ambas partes, lo cual fue garantizado por él A quo, sin perjuicio del análisis probatorio que se haga en la sentencia de fondo; considera esta alzada que la prueba en cuestión es ADMISIBLE y por ende debe declararse SIN LUGAR la oposición presentada con relación a esta prueba, en esos términos. Así se declara.

Por último, con relación al capítulo sexto del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, se promueve prueba de inspección judicial, conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar con dicha prueba si en la sede del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) ubicados en los aeropuertos de Puerto Ordaz y Ciudad Bolívar, tienen documentación relacionada con el accidente aéreo objeto del juicio principal y que en caso de existir reproduzcan los documentos que posean para que formen parte del expediente principal. Contra esta prueba, la parte demandada ejerce oposición alegando que la misma fue convertida en una prueba de testigos y de informes, siendo desnaturalizado el medio probatorio.

Así, se debe recordar que el artículo 472 establece que el Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. Asimismo, la inspección ocular deberá promoverse y evacuarse en la forma prevista en el Código Civil, esto es el artículo 1.428 y siguientes del mismo código.

Del mismo modo, la referida normativa no solo limita la inspección a lugares o el estado de los mismos; sino que además lo extiende a personas, cosas e incluso documentos, sin extenderse el juzgador a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, conforme al referido artículo 1.428 eiusdem. Ahora bien, observándose que lo pretendido con la parte promovente a través de esta prueba, es el traslado del juzgado a la dirección señalada en su escrito de promoción, para la verificación en los archivos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), un conjunto de documentos relacionados con el accidente aéreo objeto del juicio principal, debidamente descritos en el mismo; la prueba en cuestión cumple los requisitos de admisibilidad y se adecúa a las previsiones de los artículos 472, 475 y 502 eiusdem.

En razón de ello, considera esta alzada que la prueba en cuestión es ADMISIBLE y por ende debe declararse SIN LUGAR la oposición presentada con relación a esta prueba, en esos términos. Así se declara.

En este sentido, analizadas todas las pruebas presentadas por la actora y objeto de este recurso de apelación; debe este Tribunal Superior Tercero declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada SOC. MERC. AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA C.A., identificada en autos, a través de su apoderado judicial RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728, en escrito de fecha 20/02/2025 (F. 40), contra la decisión interlocutoria de admisión de pruebas dictada en fecha 07/02/2025 (Fs. 35 al 39), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Igualmente, se CONFIRMA la referida decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 07/02/2025, quedando así establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada SOC. MERC. AERO TRANSPORTE LA MONTAÑA C.A., identificada en autos, a través de su apoderado judicial RICHARD SIERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.728, en escrito de fecha 20/02/2025 (F. 40), contra la decisión interlocutoria de admisión de pruebas dictada en fecha 07/02/2025 (Fs. 35 al 39), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 07/02/2025, dictada por el A quo, según los razonamientos aquí expuestos.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza
Dra. Yaritza Godoy Correa

La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama


Ygc/Gal
Exp. Nro. 25-0015 Diarizado_____________