PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
De las partes y de la causa
PARTE DEMANDANTE: DAMELIS TERESA DE SOUSA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.679, quien actúa en nombre propio y en representación de sus coherederos, ciudadanos MAIKELINA FERERIRA DE SOUSA, ELIZABETTY FERREIRA DE SOUSA, ANTONIO FERREIRA DE SOUSA y RAIZA MARGARITA FERREIRA BERMUDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.987.642, V-15.543.981, V-18.246.147 y 11.209.510, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MORENO y JOSE GREGORIO CARPIO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.635 y 59.498, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTO REPUESTOS SAN FELIX C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nro. 35, Tomo 5-A-PRO en fecha 14/02/2002, representada por el ciudadano CESAR TARAZON ORTA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.511.055.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CLEMENCIA ROMERO DE HURTADO, ANGEL ROLANDO HURTADO ROMERO, JOSE STALIN MARTINEZ GAGO, LUIS JOSE LOPEZ JIMENEZ y MANUEL ALFREDO CORTES BONALDE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.452, 8.674, 17.342, 35.727 y 60.257 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
CAUSA: APELACION interpuesta contra la decisión dictada en fecha 02/04/2025 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: Nro. 25-0014.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 28/04/2025 (F.10), que oyó en un solo efecto la apelación presentada en fecha 09/04/2025 (F. 09), por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CARPIO MARTINEZ, co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 02/04/2025 (Fs. 01 al 03), por el juzgado de la causa que entre otras cosas declaró:
“… PRIMERO: Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del presente litigio, decretada en fecha 20/11/2019, como consecuencia de la declaratoria de Inadmisibilidad del presente juicio. Se ordena a la parte accionante hacer entrega del inmueble objeto del secuestro el cual tiene bajo su custodia a la parte demandada, en virtud de la sentencia definitiva dictada en el juicio (…) Segundo: (…) Tercero: se deja sin efecto las actuaciones realizadas desde el 14/08/2024 al 23/10/2024 cursante en el folio 62 al 66 del expediente principal, Ambas fechas inclusive (…)”. Cursivas de esta alzada.
Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
1.- Límites de la controversia
1.1.- Decisión del juzgado A quo.
De una revisión exhaustiva de la presente causa, cursa a los folios 01 al 03 de este expediente, decisión de fecha 02/04/2025, dictado por el juzgado A quo, mediante la cual se fundamentó entre otras cosas en lo siguiente:
“(…) De la sentencia se puede inferir los casos en los que puede obtenerse una medida y en los que puede dejarse sin efecto una medida cautelar. Ahora bien como ya es sabido para que pueda proceder una medida cautelar de secuestro deben concurrir tres requisitos, la existencia de un juicio, la presunción del buen derecho y el peligro en ejecución del fallo, por cuanto las medidas cautelares tienen carácter instrumental porque son dictada para asegurar una hipotética ejecución de un fallo dictado en sentencia definitiva que sea favorable a la parte que solicita la medida, en el caso de autos concurren dos circunstancias que desvirtúan el decreto cautelar que son: que ya no existe litigio pendiente, porque en el presente juicio se declaro inadmisible la demanda por cuanto hubo una inepta acumulación de pretensión peticionadas por el Accionante de autos, tal como se puede constatar de sentencia definitiva dictada por este tribunal en fecha 13/12/2023 cursante al folio 27 al 32 del expediente principal, la cual fue ratificada por el tribunal superior tal como se observa a los folios 52 al 57 y su vto del expediente principal, a consecuencia de ello no existe fallo que se tenga que ejecutar ya que la demanda fue declarada inadmisible, por tal razón el tribunal revoca la medida de secuestro y ordena la restitución del bien secuestrado al arrendataria ya que esa es la consecuencia lógica debido al fallo dictado, es decir restituir la cosa al estado en que se encontraba al momento de iniciar el juicio.
…omisiss…
Asimismo, visto que por error voluntario del tribunal se había fijado la ejecución voluntaria sin que todavía para ese momento se hubiese revocado la medida cautelar decretada en el presente juicio en virtud de ello se deja sin efecto las actuaciones realizadas desde el 14/08/2024 al 23/10/2024 cursante al folio 62 al folio 66 del expediente principal. Ambas fechas inclusive (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.
1.2.-Antecedentes del recurso de apelación.
En fecha 02/04/2025, se dicta sentencia interlocutoria por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual entre otras cosas deja sin efecto medida cautelar de secuestro dictada en la causa principal y siendo la misma objeto de apelación. (Fs. 01 al 05).
En fecha 07/04/2025, el alguacil del juzgado de la causa, deja constancia de la notificación efectiva de la parte actora. (Fs. 06 al 08).
En fecha 09/04/2025, el co-apoderado judicial de la parte demandante, profesional del derecho José Gregorio Carpio Martínez, IPSA 59.498, presenta recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 02/04/2025. (F. 09).
En fecha 28/04/2025, mediante auto y oficio Nº 0223-2025, el Tribunal de la causa, oye la apelación en un solo efecto, ejercida por la representación judicial de la parte demandante en fecha 09/04/2025, ordenando la remisión de la misma en copias certificadas al juzgado de alzada que corresponda por distribución, siendo asignada por sorteo de ley a este despacho jurisdiccional. (Fs. 10 al 14).
1.3.-Actuaciones de esta alzada.
En fecha 12/05/2025, esta alzada mediante auto y oficio Nro. 2025-17 dio entrada a las presentes actuaciones y ordenó al Tribunal de la causa remitiese las copias certificadas conducentes para decidir el recurso. Asimismo, el alguacil del juzgado deja constancia de la remisión de dicho oficio. (Fs. 15 al 18).
En fecha 14/05/2025, el Tribunal A quo remitió a esta alzada las copias certificadas conducentes a los fines de decidir el recurso. (Fs. 19 al 46).
Por auto de fecha 16/05/2025, este Juzgado Superior Tercero ordenó agregar a los autos las copias certificadas solicitadas al tribunal natural y fijó lapso de informes. (F. 47).
Mediante escrito de fecha 20/05/2025, la parte demandante consigna escrito de informes en la causa. (Fs. 48 al 52).
Mediante nota de secretaría de fecha 03/06/2025, se deja constancia que la presente causa se encuentra en etapa de observaciones. Asimismo, en fecha 13/06/2025, se deja constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia. (Fs. 53 al 54).
1.4.-Alegatos de las partes en esta alzada.
- Informes de la parte actora:
Mediante escrito de fecha 20/05/2025, la parte actora consignó escrito de informes (Fs. 48 al 52), alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que indica el recurrente que la demanda por desalojo en contra de la arrendataria Sociedad Mercantil “Auto repuestos San Félix Compañía Anónima” fue admitida en fecha 20/11/2019; en esa misma fecha fue dictada medida preventiva de secuestro sobre dos (02) locales comerciales con números de identificación 08 y 09, los cuales al decir del consignante forman parte del edificio Marcevi que es propiedad de quienes actúan como demandantes.
Que el Tribunal A quo en fecha 13/12/2023, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, declarando inadmisible la causa por inepta acumulación de pretensiones.
Que la parte demandada solicito en fecha 12/08/2024, al Tribunal de la causa librase ejecución voluntaria de la sentencia.
Que en fecha 14/08/2024, el juzgado natural de la causa fijó el lapso de ejecución voluntaria.
Que en fecha 26/032025, la parte actora consigna escrito de impugnación contra el auto de ejecución voluntaria.
Que en fecha 02/04/2025, el juzgado A quo dicta la sentencia interlocutoria impugnada, mediante la cual deja sin efecto la medida cautelar de secuestro dictada en la causa.
Que en virtud de la decisión impugnada a través de este recurso de apelación, en palabras de la parte recurrente, se indica ciertas violaciones del derecho, asimismo señala la parcialidad a favor de la arrendataria en perjuicio de la parte demandante y del proceso ya culminado en sentencia definitivamente firme dictada por la Juez Primero de Municipio (…) en fecha 13/12/2023 y ratificada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil (…) en fecha 10/06/2024 en la cual fue declarada inadmisible la causa por inepta acumulación, toda vez que no hubo pronunciamiento al fondo de la demanda menos aún, ordenada la revocatoria de la medida de secuestro y/o entrega material del inmueble arrendado específicamente en el dispositivo del fallo, indicando a su decir la presencia flagrante de ultrapetita en el proceso, por cuanto ninguna de las partes solicitaron la referida revocatoria de la medida cautelar de secuestro durante los cinco (05) años de proceso y menos después de culminado el proceso por inadmisibilidad de la demanda; denunciando así la violación de los artículos 243 Ord. 6, art. 244 en concordancia con el artículo 12 y 252 del Código de Procedimiento Civil; artículos 2, 26, 49, 115 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que hace una narración de la violación de un conjunto de normas jurídicas, en las cuales se encuentra: a) la violación del ordinal 6, artículo 243 del C.P.C., esto es la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión; b) vulneración del principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 253 de la Constitución Nacional; c) Violación del debido proceso; d) Abusos de la naturaleza instrumental de la medida cautelar; y e) el Tribunal no tiene jurisdicción, ni competencia para tal decisión.
Que en vista de todo lo expuesto concluye que la decisión impugnada, decidió más allá de su competencia y por ende no debió revocar la medida de secuestro revocada.
Que solicita se declare con lugar la apelación ejercida; se revoque la decisión impugnada de fecha 02/04/2025 y por ende la orden de entrega material del inmueble objeto de secuestro a la parte demandada. Asimismo, se confirme solo el dispositivo del fallo relacionado con su particular tercero.
Asimismo, se deja constancia que durante el lapso de informes y observaciones, la parte demandada no consignó escrito alguno.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, observa esta juzgadora de alzada que el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en fecha 09/04/2025, versa específicamente contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02/04/2025 (Fs. 01 al 03), por el A quo, el cual entre otras determinó: 1) Se deja sin efecto la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto del presente litigio, decretada en fecha 20/11/2019, como consecuencia de la declaratoria de Inadmisibilidad del presente juicio, ordenando a la parte accionante hacer entrega del inmueble objeto del secuestro el cual tiene bajo su custodia a la parte demandada, en virtud de la sentencia definitiva dictada en el juicio; y 2) Se deja sin efecto las actuaciones realizadas desde el 14/08/2024 al 23/10/2024 cursante al folio 62 al 66 del expediente principal, ambas fechas inclusive.
De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la sentencia interlocutoria recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).
Asimismo, ha sido conteste la Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado que los jueces de alzada ante el conocimiento de un recurso de apelación, deben tener cuidado en extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, lo cual debe ser su delimitación de conocimiento, especialmente en el análisis de sentencias de carácter interlocutorio. Así, mediante sentencia de fecha 19/05/2003, dictada en el Exp. 01-893, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció entre otras cosas que:
“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”. Cursivas y negritas de esta alzada.
En igual sentido, mediante sentencia de fecha 29/04/2008, dictada en el Exp. AA60-S-2007-001572, por la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, se determinó de forma clara que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum” o en otras palabras “tanto deferido cuanto apelado”. Lo anterior indica que un juzgado de alzada a priori solo puede conocer y decidir sobre aquellos aspectos de la resolución, sentencia o acto procesal contra el cual se ejerció el recurso de apelación, salvo aquellas excepciones previstas por la Ley atendiendo a la naturaleza jurídica del acto impugnado.
En el caso de autos, se observa que el recurso de apelación versa específicamente contra la sentencia Interlocutoria de fecha 02/04/2025 (Fs. 01 al 03) y sobre dicha decisión Interlocutoria es que se va a circunscribir los términos del presente fallo. Así se declara.
Ahora bien y delimitado el recurso de apelación, observa esta alzada que el pronunciamiento judicial apelado, constituye una revocatoria de una medida cautelar, en virtud de la inadmisibilidad decretada en un juicio. Al respecto, deben recordarse algunas concepciones jurídicas sobre las medidas cautelares y en especial atención a su carácter de instrumentales; esto es que son el medio para garantizar las resultas de un juicio.
Así, en sentencia Nro. 40 de fecha 18/03/2021, dictada en el Exp. AA20-C-2019-000455, por la Sala de Casación Civil del TSJ, en ponencia del magistrado: Guillermo Blanco Vásquez, se estableció entre otras cosas que:
“(…) La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo.
De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta (…)”.Cursivas y Negritas de esta alzada.
De lo anterior y siguiendo la línea de la máxima instancia civil del país, con relación a las medidas cautelares es preciso señalar que su finalidad es asegurar la ejecutabilidad del fallo que dicte en la pretensión, es por ello, que el juez acuerda las medidas cuando existe riesgo manifiesto y comprobado, en la medida en que se satisfagan los requisitos de procedencia –Fomus Boni Iuris y Periculum in Mora-, de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo; siendo la misma siempre de carácter provisional en el tiempo. Es por ello que tanto la doctrina como la jurisprudencia, establezcan de forma expresa su carácter instrumental, esto es que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo.
Cabe agregar y en sintonía con lo anterior, que de acuerdo a esa naturaleza provisional que presentan las medidas cautelares, las mismas se observan que no poseen forma definitiva, sino que tienen una duración limitada, es decir existen y dependen del proceso principal, derivándose así su dependencia accesoria e instrumental. Igualmente, entre los argumentos usados por él A quo en la decisión recurrida de fecha 02/04/2025 (folios 01 al 03), se expresó entre otras cosas que:
“(…) a consecuencia de ello no existe fallo que se tenga que ejecutar ya que la demanda fue declarada inadmisible, por tal razón el tribunal revoca la medida de secuestro y ordena la restitución del bien secuestrado al arrendataria, ya que es la consecuencia lógica debida al fallo dictado, es decir restituir la cosa al estado en que se encontraba al momento de iniciar el juicio (…)” Cursivas de esta alzada.
Lo anterior deja en evidencia que el juzgado que lleva el juicio, analizó la temporalidad de la medida cautelar decretada en el juicio principal, esto es una medida cautelar de secuestro y que al existir una sentencia firme de inadmisibilidad, la consecuencia que debía producirse era la revocatoria de dicha medida, por la temporalidad y accesoriedad que presenta la misma. De allí que se ratifica en esta alzada, que la existencia, vigencia y eficacia de las medidas cautelares obedecen a la presencia y desarrollo del proceso judicial principal. Si el proceso principal se extingue, las medidas cautelares pierden su razón de existir y por ello deben ser revocadas, como parte de la tutela judicial efectiva que debe garantizarse a las partes involucradas.
Es por lo que y ante esos razonamientos concluye esta jueza superiora, que actuó ajustado a derecho el juzgado A quo al revocar la medida cautelar de secuestro decretada en la causa, como consecuencia de la inadmisibilidad del juicio principal y por ende la restitución del bien al estado en que se encontraba para el momento del decreto de la medida cautelar revocada, la cual para esa período estaba en posesión de la parte demandada y arrendataria del juicio principal; ello en aras de devolver la situación jurídica en la cual se encontraba dicha parte para el momento de la ejecución del decreto cautelar.
Ahora bien, observa esta alzada como garantía del principio procesal de exhaustividad del fallo definido como “la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes e indica que este es una derivación del requisito de congruencia que debe presentar la sentencia”, tal como lo señala la Sala Constitucional del TSJ, entre otras en sentencia Nro. 712 de fecha 03/12/2021, dictada en el Exp. 19-0310, con ponencia del magistrado: Juan José Mendoza; que la parte accionante, luego de una narración de hechos en su escrito de informes, señaló un conjunto de violación de normas jurídicas de la siguiente forma:
a) La violación del ordinal 6, artículo 243 del C.P.C., esto es la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión.
b) La vulneración del principio de seguridad jurídica establecido en el artículo 253 de la Constitución Nacional.
c) La violación del debido proceso.
d) Los Abusos de la naturaleza instrumental de la medida cautelar; y
e) El Tribunal no tiene jurisdicción, ni competencia para tal decisión.
Sobre los anteriores vicios y violación de normas jurídicas, debe esta alzada realizar un análisis de ellas, a los fines de verificar su existencia o no en la causa y en la decisión recurrida.
Así, en primer lugar y sobre la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión; se observa claramente de una lectura del fallo impugnado y su dispositiva, que el mismo recae sobre el bien inmueble objeto de litigio, esto es el conformado por dos (02) locales comerciales distinguidos con los Nros. 08 y 09 que forman parte del edificio MARCEVI, ubicado en la avenida Antonio de Berrio, Sector el Roble, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar y el cual se encuentra ampliamente descrito en la medida de secuestro revocada en la decisión impugnada (folios 21 al 22) y el cual ratifica lo establecido en el escrito libelar (folios 28 al 36). De allí que, al estar debidamente determinada la cosa sobre la cual recae la decisión impugnada, se desecha la violación alegada sobre el ordinal 6 del artículo 243 eiusdem. Así se establece.
En segundo lugar, con relación a la vulneración del principio de seguridad jurídica y la violación del debido proceso, debe esta alzada recordar lo establecido en sentencia Nro. 293 de vieja data de fecha 19/02/2002, dictada en el Exp. 01-0789, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado: Jesús Eduardo Cabrera, que estableció entre otras cosas que:
“(…) El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso.
Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (…)”. Cursivas de esta alzada.
En efecto, el derecho constitucional al debido proceso y la garantía de la seguridad jurídica que debe regir los procesos judiciales significa por un lado permitir al justiciable ejercer todos sus medios de defensa conforme a los procedimientos legales establecidos y por el otro la estabilidad de los juicios bajo el imperio de la ley. En el caso bajo estudio, de las denuncias realizadas, se observa la disconformidad del recurrente con el fallo impugnado por ser desfavorable, sin que quede en evidencia las violaciones jurídicas alegadas. En razón de ello, se desechan dichas denuncias sobre los principios procesales de seguridad jurídica y debido proceso, por ser totalmente infundados. Así se declara.
En tercer lugar, sobre el carácter instrumental de las medidas cautelares y el abuso denunciado; en párrafos anteriores, esta alzada indicó que al revocar la medida cautelar de secuestro decretada en la causa, como consecuencia de la inadmisibilidad del juicio principal, se debe restituir el bien al estado en que se encontraba para el momento del decreto de la medida cautelar revocada, lo cual para ese período estaba en posesión de la parte demandada y arrendataria del juicio principal, como ciertamente ocurrió con el fallo impugnado. De allí que yerra el recurrente, al establecer la existencia de un abuso jurídico en la causa, cuando lo ocurrido en el expediente fue lo que conforme a derecho era procedente, esto es devolver las cosas al estado en que se encontraban para el momento del decreto cautelar. Es por lo que se desecha dicha denuncia, por ser manifiestamente infundada. Así se establece.
Por último y con relación a que el A quo no tenía, ni competencia, ni jurisdicción para dictar la decisión impugnada; es evidente para este Tribunal Superior Tercero, que siendo declarado inadmisible el juicio principal, le corresponde al tribunal de la causa, esto es el que dictó en sede cautelar la medida de secuestro, la revocatoria de su propia medida, como consecuencia jurídica de la extinción del proceso, siendo lo que ocurrió acertadamente en el presente expediente. Es por lo que se desecha dicha denuncia, por no tener fundamento jurídico que la sustente. Así se declara.
En virtud de todo lo expuesto, debe este Tribunal Superior Tercero declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado en fecha 09/04/2025 (F. 09), por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO CARPIO MARTINEZ, co-apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 02/04/2025 (Fs. 01 al 03), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En ese sentido, se CONFIRMA la referida decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 02/04/2025, quedando así establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano JOSE GREGORIO CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.498, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionante presentada en fecha 09/04/2025 (F. 09), contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 02/04/2025 (Fs. 01 al 03), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión interlocutoria de fecha 02/04/2025, dictada por el A quo, según los razonamientos aquí expuestos.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza
Dra. Yaritza Godoy Correa
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ygc/Gal
Exp. Nro. 25-0014 Diarizado_____________
|