PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Sentencia Interlocutoria de Recusación
I
DE LAS PARTES EN EL JUICIO PRINCIPAL
PARTE DEMANDANTE: FRANCESCO PASCUALE CORREALE MAINENTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.963.396.
PARTE DEMANDADA: SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A. (HECA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28/05/1958, bajo el Nro. 58, Tomo 13-A y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17/12/2008, inserta bajo el Nro. 67, Tomo C Nro. 10.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.
CAUSA: INCIDENCIA DE RECUSACION.
EXPEDIENTE: Nro. 25-0025.
II
ANTECEDENTES
La presente incidencia es aperturada en virtud de la recusación planteada por la ciudadana MARIA TERESA MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.666, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, en fecha 10/06/2025 (F. 02), contra la jueza de la causa NAYRA ELENA SILVA del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial y la cual fuera sustanciada en el presente cuaderno separado.
En fecha 13/06/2025, la jueza recusada presenta el informe de recusación respectivo. (Fs. 03 al 05).
Consta a los folios 08 al 23, actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas del juicio principal, donde se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la parte demandada, librando el oficio respectivo.
Asimismo consta a los folios 25 al 31, transacción judicial celebrada entre la SOC. MERC. MERCANTIL C.A. y la SOC. MERC. HIDROELECTRICA CONSTRUCCIONES C.A., HECA, en fecha 12/03/2015 en el expediente Nro. 13-4616, nomenclatura interna del Juzgado Superior Civil de esta misma circunscripción judicial.
Igualmente, consta a los folios 33 al 41, actuaciones realizadas en el expediente 45.256, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, a los fines de informar y materializar la suspensión de la medida de embargo decretada sobre bienes de la parte demandada y plasmada en oficio Nro. 24-0.648 de fecha 13/12/2024.
En auto de fecha 03/07/2025, se ordena la remisión de la incidencia al Juzgado Superior que corresponda por distribución para decidir la misma e igualmente el expediente para su respectivo sorteo, correspondiéndole el conocimiento a esta alzada. (Fs. 42 al 44).
En auto de fecha 10/07/2025, esta alzada le da entrada a la causa y se fija el lapso probatorio respectivo (F. 45), siendo tramitado conforme a la Ley.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA
1. DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECUSANTE:
En fecha 10/06/2025, la parte actora a través de su apoderada judicial MARIA TERESA MUÑOZ (F. 02), presenta formal recusación contra la jueza que conocía de la causa, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que la ciudadana Nayra Elena Silva, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, tiene una trayectoria de tomar decisiones de suspensión de medida cautelar después de transcurrido un extenso tiempo, como es el caso de la suspensión de la medida cautelar suspendida después de prescrita en el expediente Nro. 45.256, nomenclatura interna de esa instancia.
Que la suspensión no era el medio idóneo y por ende la recuso, porque en esta causa existe oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar desde hace aproximadamente un año, solicitada por los accionistas de Hidroeléctrica Construcciones C.A. HECA, Inversiones Nisa C.A. y Mario Correale, identificados en autos, cuya oposición no cumplió los requisitos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Que existe el temor fundado que pudiere suspender la medida cautelar, y causar un perjuicio irreparable para su representado, quien es accionista de HECA.
Que en virtud de lo anterior, cuando se proceda a la liquidación, no participaría en su cuota de acuerdo a la proporción accionaria.
Que la recusa por “el peligro de la imparcialidad del juzgador”, la cual si bien no está prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es permisible por no ser taxativas las causales de recusación.
Que la causa de la recusación es el lazo de dictar decisiones que pone en peligro la imparcialidad, fundamentándose en jurisprudencia patria.
2. DEL INFORME DE LA PARTE RECUSADA:
Expuso la jueza recusada en su informe cursante en autos de fecha 13/06/2025 (Fs. 03 al 05), entre otras cosas que:
Que una vez explicado doctrinariamente la figura de la recusación y los requisitos para su procedencia, niega, rechaza y contradice los alegatos expuestos por la actora en su escrito de recusación, ya que a su juicio dicha parte yerra en confusión al señalar hechos inciertos y no relacionados con el acto mismo de recusación.
Que los hechos plasmados por la actora y relacionados con la suspensión de la medida cautelar de embargo en el expediente Nro. 45.256, nomenclatura interna de ese juzgado, devino en virtud de la transacción realizada en el juzgado de alzada durante la tramitación de esa causa; y no en los términos señalados.
Que la recusación planteada, no es más que una pretensión de la recusante de hacer uso de la misma como un mecanismo dilatorio, resultando injustificada e infundada, pues no existe ningún elemento de convicción que hagan presumir la existencia de la imparcialidad alegada.
Que son improcedentes los argumentos alegados por la actora y por ende la recusación planteada deviene en su improcedencia.
Que la recusante no se apoyó en alguna causal de ley, siendo de imposible verificación de los motivos de la recusación planteada.
Que el interés que mueve a la parte actora, es simplemente la separación de la jueza de la causa, siendo la misma no adecuada para la figura de la recusación.
Que en virtud de todo lo expuesto, solicita se declare SIN LUGAR la recusación planteada, por no estar la misma ajustada a derecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los antecedentes anteriores, corresponde el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a esta administradora de justicia, procede a ello en los términos siguientes:
Del presente cuaderno separado de incidencia de recusación, se observa claramente que la parte accionante, procede a formular recusación contra la jueza de la causa, por una causal abierta, esto es por el supuesto “peligro de la imparcialidad del juzgador”, en base a los motivos transcritos en párrafos anteriores, existiendo contradicción en el informe respectivo, por parte de la jueza recusada; todo a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto me permito traer a colación lo que señala el conocido autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49, ordinales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.
A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia Nro. 144 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, la cual indica:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (…)”.Cursivas de esta alzada.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la segunda la que interesa a efectos de esta decisión. En este sentido, la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.
Asimismo, se ha permitido de forma excepcional, ser recusado incluso por causales distintas a las previstas en el ordenamiento jurídico procesal, siendo destacable lo establecido en sentencia de fecha 19 de julio de 2024, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2024-000318, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: JOSE LUIS GUTIERREZ PARRA, conociendo sobre una inhibición del Magistrado: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA; que sobre las figuras de inhibición y recusación se estableció entre otras cosas que:
“(…) En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
Para mayor abundamiento, considera esta Sala necesario tomar en cuenta la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en su sentencia número 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que en su obiter dictum estableció lineamientos concurrentes que deben considerarse en las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición, los cuales, entre otros, deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal (…).” Cursivas, Subrayado y Negritas de esta alzada.
De la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia por un lado que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial e igualmente que, una vez se decida la inhibición o recusación, la misma debe ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
En el caso bajo estudio, se invocó una causal abierta, esto es el peligro de imparcialidad del juzgador, por cuanto a juicio de la accionante, la suspensión cautelar realizada por la jueza recusada en el expediente Nro. 45.256, nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, origina un temor fundado que en el juicio principal donde se originó la incidencia, también se pudiera suspender la medida decretada en ese expediente.
Sobre lo anterior, debe recordarse lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. Cursivas y negritas de esta alzada.
Así, entre las causales de inadmisibilidad de la recusación tenemos como una de ellas, cuando la misma se intente sin expresar motivos legales para ella, pudiendo el juzgador declarar su inadmisibilidad, incluso sin aperturar la incidencia, para evitar dilaciones indebidas en el proceso. Por otro lado y sobre esa causal, mediante sentencia Nro. 641 de fecha 20/07/2004, dictada en el Exp. AA20-C-2002-000542 por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, se estableció entre otras cosas que:
“(…) La sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, ut supra transcrita, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, “...que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...”. Ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación (…)”.Cursivas y negritas de esta alzada.
En efecto, no basta que el recusante alegue la causal de recusación; sino que además para que la misma sea admisible, debe establecer una fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad objetiva procesal para decidir el juicio. En el caso en concreto, la causal abierta alegada por la recusante, no tiene sustento, ni fundamento lógico para su admisibilidad, toda vez que la suspensión o no de una medida cautelar es el acto procesal mediante el cual el juzgador en base a los elementos de hecho y de derecho establecidos en una causa, impide la continuación de los efectos cautelares de una determinada providencia, pudiendo ser impugnado el pronunciamiento a través de los medios procesales y ordinarios previstos para ello; no siendo la recusación el medio idóneo para tal impugnación o ataque procesal, como pretendió la parte actora recusante.
Igualmente, la figura de la recusación no puede sustituir los medios procesales ordinarios para impugnar actuaciones jurisdiccionales; toda vez que la misma solo está creada, para garantizar la transparencia e imparcialidad de toda causa judicial, siendo el artículo 102 eiusdem, el límite para evitar la presentación indiscriminada de recusaciones contra los jueces. Es por lo que y llevado al caso sub-iudice, insiste esta juzgadora de alzada que al no existir motivos legales para la admisibilidad de la recusación planteada por la parte actora, la misma encuadra en una causal de inadmisibilidad prevista en el referido artículo 102 del mencionado código; por lo que se declara INADMISIBLE la recusación presentada en los términos expuestos, lo cual quedará desarrollado en la dispositiva de este fallo. Por último se hace inoficioso para esta alzada hacer cualquier otro pronunciamiento en esta incidencia, dada la evidente inadmisibilidad de la recusación presentada. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación presentada en fecha 10/06/2025, por la parte actora a través de su apoderada judicial MARIA TERESA MUÑOZ (F. 02), contra la ciudadana Nayra Elena Silva, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
SEGUNDO: Se ORDENA seguir conociendo del juicio principal de la presente causa a la ciudadana Nayra Elena Silva, en su condición de jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el estado procesal en que se encuentre, en los términos prescritos en los artículos 93, 97 y 103 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza jurídica del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el presente cuaderno de recusación al Tribunal de origen, en el lapso establecido en la sentencia de fecha 19 de julio de 2024, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2024-000318, por la Sala de Casación Civil del TSJ, la cual se da por reproducida.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza
Dra. Yaritza Godoy Correa
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
En esta misma fecha, siendo las diez y seis minutos de la mañana (10:06 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama
Ygc/Gal
Exp. Nro. 25-0025
Diarizado___________
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