PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL AGUILAR BARRADAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.007.366.

PARTE DEMANDADA: SOC. MERC. DONAIRE SUITE RENTAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de mayo del año 2011, anotado bajo el Nro. 4, del Tomo 57-A REGMERPRIBO, representada por su presidente YOSMAR ANDRES DONAIRE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.303.702.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

CAUSA: APELACION interpuesta contra la decisión dictada en fecha 06/02/2025 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz.

EXPEDIENTE: Nro. 25-0017.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en virtud del auto de fecha 14/02/2025, (F.159), que oyó en un solo efecto la apelación presentada en fecha 07/02/2025 (F. 158), por el ciudadano YOSMAR ANDRÉS DONAIRE, en su carácter de representante legal de la SOC. MERC. DONAIRE SUITE RENTAL C.A., asistido por el abogado en ejercicio WILLMER BISLICK WEEDEN, todos identificados en autos, parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada por el A quo en fecha 06/02/2025 (Fs. 155 al 157), que entre otras cosas declaró:

“ (…) por lo que en razón de lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, declara PROCEDENTE, la impugnación de poder realizada por la representación Judicial de la parte demandante, abogada ESTRELLA MORALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.539; y en consecuencia de ello se tiene como NO PRESENTADO los escritos consignados por el abogado Wilmer Bislick en fechas subsiguientes al otorgamiento del poder, así como el poder apud acta de otorgado en fecha 16/12/2024 (F. 42, P2) por el ciudadano Yosmar Donaire, por no cumplir con los requisitos esenciales de otorgamiento dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”. Cursivas de esta alzada.

Cumplidos como han sido los lapsos legales correspondientes para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

1.- Límites de la controversia

1.1.- Decisión del juzgado A quo.

De una revisión exhaustiva de la presente causa, cursa a los folios 155 al 157 de este expediente, decisión interlocutoria de fecha 06/02/2025, dictado por el juzgado A quo, mediante la cual como motivación estableció entre otras cosas que:

“(…) Establecido lo anterior, a la luz del caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano Yosmar Donaire, supra identificado, al momento de otorgar poder al profesional del derecho Willmer Bislick, indico que actuaba en representación de la Sociedad Mercantil Donaire Suite Rental, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, señalando como datos de registro que se encuentra protocolizado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro. 4, Tomo 54-A REGMERPRIBO, evidenciando este juzgador que al momento de realizar la exhibición, mostró un documento de acta de asamblea inscrito ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro. 4, Tomo 57-A REGMERPRIBO del año 2011, es decir, con datos de registro distinto, por lo que al ser este un requisito esencial para el otorgamiento del poder, considera este Juzgador que el mismo no fue otorgado de manera pertinente, y así se establece (…)”.Cursivas de esta alzada.

1.2.-Antecedentes del recurso de apelación.

En fecha 01/07/2022 (Fs. 01 al 45), la parte accionante, presenta demanda de Nulidad de Asamblea contra la SOC. MERC. DONAIRE SUITE RENTAL C.A., identificada en autos, la cual por efecto del sorteo de ley, le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial.

Una vez admitida y sustanciada la causa, en fecha 20/07/2020, mediante diligencia suscrita por la parte demandada; se da por citada en la causa y confiere Poder Apud a los ciudadanos Oscar Eduardo Silva Cudjoe y Jhonny Oswaldo Moreno, para que la representen en juicio. (Fs. 46 al 55).

En fecha 19/09/2025, la parte demandada presenta escrito de Cuestiones Previas de conformidad con los ordinales 6°, 8° y 10° del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil. (Fs. 56 al 63).

En fecha 16/01/2023, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Oscar Eduardo Silva, renuncia al poder de la parte demandada en la presente causa. (F. 64)

En fecha 17/03/2023, el Tribunal declara subsanada la cuestión previa, referido al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, librando las respectivas notificaciones. (Fs. 65 al 70).

Notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 17/03/2023 (Fs. 73 al 76), en fecha 27/03/2023, la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17/03/2023. (F. 77).

En fecha 28/03/2023, el A quo dicta aclaratoria del fallo dictado en fecha 17/03/2023, condenando en costas a la parte demandada de la incidencia. (Fs. 78 al 79).

En fecha 14/04/2023, la parte actora solicita cómputo de los lapsos procesales transcurridos en la causa, siendo proveído en auto de fecha 20/04/2023. (Fs. 81 al 83).

En fecha 03/05/2023, el juzgado de la causa deja constancia de la presentación de escrito de pruebas de la parte actora en la causa. (F. 84 al 85).

En fecha 05/05/2023, la secretaria del juzgado de la causa, deja constancia del vencimiento del lapso de oposición de pruebas. (F. 86).

En fecha 10/05/2023, mediante auto el Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas de la actora y deja constancia que la demandada no presentó pruebas. (F. 87).

En fecha 19/06/2023, mediante diligencia suscrita por la parte demandante, se solicita el abocamiento de la causa. (F. 88).

En fecha 21/06/2023, mediante auto el Tribunal se pronuncia del abocamiento de la presente causa, librándose las notificaciones respectivas. (Fs. 89 al 90).

Asimismo, notificadas las partes del abocamiento (Fs. 91 al 94), en fecha 16/10/2023, se dejó constancia del vencimiento de los lapsos procesales establecidos en el referido auto de abocamiento. (F. 95).

En fecha 01/11/2023, el Tribunal A quo efectúa computo de los lapsos procesales transcurridos en la causa y deja constancia que la misma se encuentra en etapa de informes. (Fs. 96 al 98).

En fecha 16/11/2023, el secretario Jorvis González del Juzgado A quo, hace constar que venció el lapso de informes. (F. 101).

En fecha 16/02/2024, mediante diligencia suscrita por la parte actora, se solicita sentencia en la causa. (F. 104).

En fecha 21/10/2024, mediante diligencia suscrita por la parte actora, se solicita el abocamiento de la causa. (F.108).

En fecha 23/10/2024, mediante auto el Tribunal se pronuncia sobre el abocamiento de la presente causa, librándose la notificación de la parte demandada. (Fs.109 al 110).

Notificada la parte demandada (Fs. 111 al 112), en fecha 16/12/2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Yosmar Andrés, actuando en representación de la parte demandada, otorga poder apud acta al ciudadano Willmer Bislick Weeden, para que lo represente en la causa (Fs.113 al 116).

En fecha 17/12/2024, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Willmer Bislick Weeden, arriba mencionado, solicita la nulidad de todas las actuaciones y la reposición de la causa. Dicha nulidad se ratifica en fecha 07/01/2025 (Fs.117 al 127).

En fecha 10/01/2025, la parte actora impugna el poder apud acta otorgado en fecha 16/12/2024, por no cumplirse las formalidades del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. (F. 128).

En fecha 14/01/2025, mediante auto el Tribunal se pronuncia sobre lo alegado por la actora y en virtud de ello apertura la incidencia respectiva de impugnación de poder. (Fs.129 al 130).

En fecha 20/01/2025, la parte actora apela del auto dictado en fecha 14/01/2025. (F. 131).

En fecha 20/01/2025, el Tribunal mediante auto fija acto de exhibición de documentos, librando las notificaciones correspondientes. (Fs.132 al 137).

Cumplidas las notificaciones de las partes (Fs. 138 al 141), en fecha 03/02/2025 se celebró acto de exhibición de documentos. (Fs. 142 al 151).

En fecha 03/02/2025, la parte demandada ratifica el poder apud acta otorgado en la causa. (F. 152).

En fecha 04/02/2025, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Willmer Bislick Weeden, apoderado judicial de la demandada, solicita que se declare improcedente la impugnación de poder realizada en la causa. (Fs.153 al 154).

En fecha 06/02/2025, el Juzgado A quo declaró PROCEDENTE la impugnación realizada y en virtud de ello como no presentado el poder otorgado por la demandada en el expediente. (Fs.155 al 157).

En fecha 07/02/2025, la parte demandada apela de la decisión dictada en fecha 06/02/2025. (F. 158).

En fecha 14/02/2025, el Tribunal oye la apelación de la parte demandada en un solo efecto, siendo remitida las copias certificadas en auto de fecha 21/05/2025. (Fs. 159 al 164).

1.3.-Actuaciones de esta alzada.

Por auto de fecha 28/05/2025, este Juzgado Superior Tercero dio entrada a las presente actuaciones y fijó el lapso de informes. (F. 167).

Mediante escrito de fecha 13/06/2025, la parte demandada consigna escrito de informes en la causa. (Fs. 168 al 173).

Asimismo, mediante certificación de secretaría de fecha 13/06/2025, se deja constancia sobre el vencimiento del lapso de informes y el comienzo del lapso de observaciones. (F. 174).

Igualmente, mediante escrito de fecha 23/06/2025, la parte actora presenta escrito de observaciones en la causa. (Fs. 175 al 176).

Mediante nota secretarial de fecha 26/06/2025, la secretaria del juzgado deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones y establece que la causa se encuentra en etapa de sentencia. (F. 177).

1.4.-Alegatos de las partes en esta alzada.

- Informes de la parte demandada:

Mediante escrito de fecha 13/06/2025, sólo la parte demandada consignó escrito de informes (Fs. 168 al 173), alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que en fecha 16/12/2024, la parte demandada presenta poder Apud Acta ante la secretaria del juzgado A quo y en el cual se transcribió erróneamente el número del tomo del acta constitutiva de la empresa Soc. Merc. Donaire Suite Rental C.A., esto es como Tomo 54-A Pro.

 Que para ese momento la secretaria accidental del juzgado de la causa, verificó la identidad del ciudadano YOSMAR ANDRES DONAIRE, el cual es presidente y representante legal de la parte demandada.

 Que en fecha 10/01/2025 la parte actora en la primera oportunidad procedió a impugnar el poder apud acta arriba indicado, conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

 Que el Tribunal de la causa, observando que el error en la verificación del instrumento poder, fue del juzgado y no de la parte; fija fecha para la presentación de la documentación respectiva, que acrediten la cualidad para la realización de ese otorgamiento.

 Que el día fijado de la exhibición de los documentos, se verificó la identidad de la representación legal de la parte demandada y la autenticidad de los instrumentos que lo acreditan, en atención a los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil.

 Que el actor insistió en que los documentos exhibidos no coinciden, siendo que lo ocurrido fue un error material.

 Que conforme a la jurisprudencia patria y a pesar de la existencia de ese error material; se tuvo como no presentado el poder presentado y por ende se ejerció formal apelación contra dicha decisión.

 Que la existencia del error material ocurrido, no cambia la autenticidad del instrumento poder y por ende el mismo debe ser válido.

 Que en atención a todo lo anterior, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y en virtud de ello se tenga como presentado los escritos consignados por el abogado Willmer Bislick, siendo válido el poder consignado.

- Observaciones de la parte actora al escrito de informes de la demandada:

Mediante escrito de fecha 23/06/2025, la parte actora, consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada (Fs. 175 al 176), alegando entre otras cosas lo siguiente:

 Que la parte demandada pretende corregir su error inexcusable al momento de que fue otorgado el poder apud acta, aún y cuando el tribunal le otorgó la oportunidad para ello, conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

 Que debido al error presentado, la parte demandante hace valer el cuestionamiento del poder, ya que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 155 del Código del Procedimiento Civil; es decir que se debe cumplir con la transcripción y enunciación de la forma más precisa, así como también todos los datos relativos a todos los documentos donde se acrediten, lo cual no se cumplió en la causa.

 Que la impugnación de poder estuvo orientada a la coherencia o deficiencia del mismo, ya que no cumplía con los requisitos formales; asimismo, se le dio la oportunidad para subsanar su error, sin embargo la parte demandada se conformó con el argumento de cuestionamiento, operando de pleno derecho la confesión de parte y por ende el relevo de pruebas; solicitando nuevamente se declare sin lugar la apelación ejercida por la demandada.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los antecedentes anteriores, observa esta juzgadora de alzada que el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en fecha 07/02/2025, versa específicamente contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06/02/2025 (Fs. 155 al 157), por el A quo, en el cual de forma expresa declaró procedente la impugnación de poder realizada en la causa y como no presentado el instrumento poder de fecha 16/12/2024 (Fs. 113 al 116), otorgado por la demandada al abogado Willmer Bislick, suficientemente identificado en autos.

De allí que, obligan a esta Superioridad a realizar algunas consideraciones sobre la decisión recurrida y el recurso de apelación. Así, tenemos que el recurso de apelación se ejerce en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias que causen gravamen irreparable dictadas en primera instancia, de conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la propia ley disponga que el acto procesal en sí mismo posee dicho recurso (revisar entre otras, sentencia de fecha 30/04/2008, Exp. AA20-C-2007-000354, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA, la cual se da por reproducida).

Asimismo, ha sido conteste la Sala de Casación Civil de nuestro máximo juzgado que los jueces de alzada ante el conocimiento de un recurso de apelación, deben tener cuidado en extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, lo cual debe ser su delimitación de conocimiento, especialmente en el análisis de sentencias de carácter interlocutorio. Así, mediante sentencia de fecha 19/05/2003, dictada en el Exp. 01-893, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, estableció entre otras cosas que:

“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”. Cursivas y negritas de esta alzada.

En igual sentido, mediante sentencia de fecha 29/04/2008, dictada en el Exp. AA60-S-2007-001572, por la Sala de Casación Social del TSJ, con ponencia del Magistrado: ALFONSO VALBUENA CORDERO, se determinó de forma clara e inequívoca que el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum” o en otras palabras “tanto deferido cuanto apelado”. Lo anterior indica que un juzgado de alzada a priori solo puede conocer y decidir sobre aquellos aspectos de la resolución, sentencia o acto procesal contra el cual se ejerció el recurso de apelación, salvo aquellas excepciones previstas por la Ley atendiendo a la naturaleza jurídica del acto impugnado.

En el caso de autos, se observa que el recurso de apelación versa contra la sentencia interlocutoria de fecha 06/02/2025 (Fs. 155 al 157), que analizó la impugnación de poder realizada por la actora contra el instrumento poder otorgado en fecha 16/12/2024, cursante a los folios 113 al 116 de este expediente; razón por la cual sobre dicha decisión es que se va a circunscribir los términos del presente fallo. Así se declara.

Establecido lo anterior, observa esta alzada que la discusión procesal originada en esta incidencia, versa sobre el instrumento poder otorgado por la parte demandada al abogado en ejercicio WILLMER BISLICK WEEDEN, en fecha 16/12/2024, cursante a los folios 113 al 116 de este expediente, en la cual de una lectura del mismo se observa que el ciudadano YOSMAR ANDRES DONAIRE, en su carácter de representante legal de la SOC. MERC. DONAIRE SUITE RENTAL C.A., parte demandada, otorga poder apud acta al referido profesional del derecho, conforme a los estatutos que se encuentran insertos ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, bajo el Nro. 4, Tomo 54-A REGMERPRIBO (Exp. 303-4983).

Ahora bien, de una revisión de las actas procesales y de lo afirmado por las partes durante el lapso de informes y observaciones, el referido instrumento estatutario, el cual se encuentra a los folios 144 al 150 de este expediente, se observa que el mismo se encuentra anotado bajo el Nro. 4, Tomo 57-A REGMERPRIBO de fecha 26/05/2011. De allí que, se observa una disparidad en relación al tomo del instrumento indicado en el poder apud acta y del propio estatuto; esto es que en el instrumento poder se identifica como “54-A” siendo lo correcto “57-A” e igualmente no se estableció en el poder la fecha de otorgamiento, lo cual conllevó a la impugnación de la actora conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, el juzgado A quo ante la existencia de la disparidad detectada y siendo un requisito esencial para el otorgamiento del poder, concluyó que no fue otorgado de manera pertinente y por ello lo tuvo como no presentado, al existir un incumplimiento del artículo 155 eiusdem. Es por lo que considera esta alzada que no fue discutida la cualidad o legitimación “ad causam” con la cual fue dado el instrumento poder, sino vicios en la formalidad para su otorgamiento, a tenor del tantas veces mencionado artículo 155 del C.P.C., por lo cual se deben realizar algunas consideraciones.

Así, el artículo 155 eiusdem, señala lo siguiente:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. Cursivas de esta alzada.

Dicha normativa es clara al establecer un conjunto de formalidades que deben darse para el otorgamiento de poderes a nombre de personas naturales o jurídicas, siendo entre ellas:

a) Indicar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.

b) Deber del funcionario de hacer constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos.

c) No adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos, por la prohibición expresa de la normativa para ello.

Estas formalidades son necesarias para verificar que el acto se haya realizado por una persona capaz de otorgar el instrumento y por ende que esa capacidad quede estampada en el poder que se pretende autenticar. En este orden, mediante sentencia de fecha 12/04/2005, dictada en el Exp. AA20-C-2004-000254, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez de Caballero, sobre la impugnación de poder se estableció de forma expresa que:

“(…) Adicionalmente, este Alto Tribunal ha indicado respecto a la impugnación del mandato judicial lo siguiente:

“... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato.

Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos: “...Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…)”. Cursivas y negritas de esta alzada.

Igualmente, mediante sentencia Nro. 523 de fecha 04/08/2023, dictada en el Exp. AA20-C-2023-000306, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del magistrado: José Luis Gutiérrez, se ratificó lo anterior arguyendo que:

“(…) Con relación a la impugnación del poder, esta Sala de Casación Civil, en sentencia número 463, del 13 de agosto del año 2009 (caso: Antonio José Flores contra Jesús Alberto Flores y Otra), ratificó lo que se cita a continuación:

“Teniendo presente el contenido de las normas denunciadas por el formalizante, es menester ahora traer a colación, la jurisprudencia de esta Sala en torno a la validez de los actos celebrados por quien invoque mandato o poder para realizarlos, aún cuando no haya acreditado la representación judicial y posteriormente demuestre que con anterioridad a la celebración del acto ostentaba legalmente dicha representación. En ese sentido, esta Sala, ratificando la sentencia de fecha 16 de junio de 1999, (caso: Rafael S. La Rosa y otros c/ Consorcio El Pao), estableció mediante decisión número 31, de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: Franklin Dimas Trujillo contra Proyectos Daymar XI C.A.), en el expediente 01-147, lo siguiente: ‘...el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”.

Esta disposición es de orden público, por cuanto “indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida’. (Sent. 27-4-88, Tocorón C.A./Promotora de Cilindros C.A.). Conforme a la doctrina de la Sala, se entiende que el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil, cuando resulta comprobado que antes del acto en cuestión, efectivamente ya se le había otorgado el poder invocado, aún si este es incorporado al expediente con posterioridad a la realización del acto. (Sent.18-2-92; reiterada en sent. 5-11-98, Textilera Harrison C.A.)...”.’ (Subrayado del texto de la cita).

Asimismo, con respecto a las impugnaciones de poder, y el objetivo que deben perseguir realmente, esta Sala puntualizó claramente, entre otras decisiones, mediante la sentencia número 1.117 de fecha 21 de septiembre de 2004, (caso: Poliflex C.A, contra Manuel Padilla Fuerte), lo siguiente: “…En sentencia N° 171 de fecha 22 de junio 2001, caso: Artur Soares Ferreira, c/ Antonio Alves Moreira y la empresa Administradora Las Vegas S.R.L., esta Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:

‘... La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato (…)”. Cursivas y negritas de esta juzgadora.

De las sentencias parcialmente transcritas, que acoge esta sentenciadora para garantizar la uniformidad de la jurisprudencia conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de poder no está diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino más bien para revelar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. Esto es que la misma en palabras de la Sala de Casación Civil, está regulada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no puede limitarse para atacar simples defectos de forma.

En el caso bajo estudio, no está en discusión procesal por las partes que el ciudadano YOSMAR ANDRES DONAIRE, es el representante legal de la SOC. MERC. DONAIRE SUITE RENTAL C.A., parte demandada y el cual tiene específicamente el carácter de Director General (revisar folios 144 al 151), pudiendo representarla de forma conjunta o separada, con los demás miembros de la junta directiva, en atención a la cláusula décima primera de los estatutos de la compañía; sino más bien a defectos de forma en la manera de otorgamiento del instrumento poder impugnado, lo cual a la luz de la jurisprudencia patria, es improcedente en derecho.

En esa línea de ideas, la impugnación realizada por la actora, basada específicamente en la disparidad de transcripción en el tomo de los estatutos de la empresa demandada señalada en el instrumento poder impugnado y la falta de fecha de inscripción en el mismo, no son suficientes para que se hubiera desechado el poder en cuestión, como lo realizó el juzgado A quo; ya que tal como se evidenció en el acto de exhibición de documentos de fecha 03/02/2025 (folios 142 al 143), el otorgante del poder ciudadano YOSMAR ANDRES DONAIRE, en su carácter de representante legal de la parte demandada, para el momento del otorgamiento, ostentaba la representación suficiente para la realización del acto en cuestión.

De allí que, observando esta alzada que la impugnación de poder realizada por la actora no demostró durante la incidencia que el otorgante del poder no detentaba la representación que alegaba, sino más bien la misma se evidenció plenamente en el acto de exhibición de documentos de fecha 03/02/2025 (folios 142 al 143), siendo impugnados solamente requisitos de forma del otorgamiento; debe esta alzada declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano YOSMAR ANDRÉS DONAIRE, en su carácter de representante legal de la SOC. MERC. DONAIRE SUITE RENTAL C.A., asistido por el abogado en ejercicio WILLMER BISLICK WEEDEN, todos identificados en autos, parte demandada, en diligencia de fecha 07/02/2025 (folio 158), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 06/02/2025 (Fs. 155 al 157). Asimismo, se REVOCA la referida decisión interlocutoria dictada por el A quo en fecha 06/02/2025 y en virtud de ello IMPROCEDENTE la impugnación de poder realizada por la representación judicial de la parte actora, abogada ESTRELLA MORALES, identificada en autos, en fecha 10/01/2025 (folio 128), por lo que se declara VALIDO el instrumento poder otorgado en fecha 16/12/2024 (folios 113 al 116) por la parte demandada y todas las actuaciones subsiguientes realizadas con ese instrumento, tal como así quedará establecido en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

III
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano YOSMAR ANDRÉS DONAIRE, en su carácter de representante legal de la SOC. MERC. DONAIRE SUITE RENTAL C.A., asistido por el abogado en ejercicio WILLMER BISLICK WEEDEN, todos identificados en autos, parte demandada, en diligencia de fecha 07/02/2025 (folio 158), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 06/02/2025 (Fs. 155 al 157).

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión interlocutoria de fecha 06/02/2025, dictada por el A quo, según los razonamientos aquí expuestos.

TERCERO: IMPROCEDENTE la impugnación de poder realizada por la representación judicial de la parte actora, abogada ESTRELLA MORALES, identificada en autos, en fecha 10/01/2025 (folio 128) y en virtud de ello se declara VALIDO el instrumento poder otorgado en fecha 16/12/2024 (folios 113 al 116) por la parte demandada y todas las actuaciones subsiguientes realizadas con ese instrumento.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve y déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada. Asimismo, remítase con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su oportunidad legal. No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado dentro de su oportunidad de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza
Dra. Yaritza Godoy Correa

La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria
Gabriela Álvarez Lezama


Ygc/Gal
Exp. Nro. 25-0017
Diarizado_____________